República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 41954 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL17696-2015 Radicación No. 41954 Acta No. 44 Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción constitucional que promovió el señor LUCAS ÁLVAREZ CORTÉS, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que se vinculó al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El accionante instauró la acción constitucional que estudia la Sala, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, al debido proceso y al mínimo vital, los cuales, a su juicio, han sido vulnerados por el Tribunal accionado durante el trámite del proceso ordinario laboral número 76001310501320140024801, en el que él funge como demandante y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, como demandada.
Relata como sustento de su petición, que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez a partir del 27 de marzo de 1987, mediante resolución número 01845 del 15 de abril de 1988; que para dicha época se encontraba casado con la señora Limbania Viera de Álvarez, con quien contrajo matrimonio el 16 de diciembre de 1950, pese a lo cual el Instituto de Seguros Sociales no le reconoció en el citado acto administrativo, los incrementos pensionales por cónyuge a cargo; que el 13 de noviembre de 2008 presentó reclamación administrativa ante la citada entidad, para que esta le reconociera y pagara los aludidos incrementos pensionales, pero los mismos no le fueron reconocidos tampoco en esta oportunidad.
Indica que instauró entonces demanda ordinaria laboral, el 25 de abril de 2014, contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que sucedió al Instituto de Seguros Sociales en la administración del régimen de prima media con prestación definida, para que dicha entidad le reconociera y pagara los incrementos pensionales previamente referidos, desde la fecha de reconocimiento pensional, o en su defecto, desde el 13 de noviembre de 2005, es decir, desde los tres años anteriores a la fecha en que presentó la reclamación administrativa; que la demanda antedicha fue asignada por reparto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, el que programó audiencia de trámite y juzgamiento para el 23 de abril de 2015; que antes de dicha data, Colpensiones le reconoció los incrementos pensionales por cónyuge a cargo, pero a partir del 1º de enero de 2010, ante lo cual le manifestó al juez que su intención era continuar con el proceso, pero únicamente para obtener el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por cónyuge a cargo causados en el período comprendido entre la fecha de reconocimiento pensional y el 31 de diciembre de 2009; que una vez clausurado el debate probatorio, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali profirió sentencia, mediante la cual accedió a su pretensión subsidiaria y condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a pagarle la suma de $3.667.062, por concepto de incrementos pensionales por cónyuge a cargo causados en el período comprendido entre el 13 de noviembre de 2005 y el 31 de diciembre de 2009, porque tuvo en cuenta que los causados con posterioridad a dicha data, ya habían sido reconocidos por la entidad demandada.
Afirma que la decisión no fue apelada por ninguna de las partes del proceso, y en consecuencia, se remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que allí se surtiera el grado jurisdiccional de consulta; que la citada corporación, mediante sentencia de fecha 24 de julio de 2015, revocó íntegramente la decisión de primer grado, porque consideró que no había lugar al reconocimiento de los incrementos pensionales por él solicitados, en la medida en que estos ya habían sido reconocidos por el Instituto de Seguros Sociales, mediante resolución 01645 del 15 de abril de 1988; que además, el Tribunal indicó que si lo pretendido en la demanda, era obtener el pago de incrementos pensionales reconocidos y no pagados, lo pertinente era iniciar un proceso ejecutivo laboral y no pretender dicho reconocimiento a través de un proceso declarativo.
A partir de los hechos relatados, el tutelante reprocha al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, porque considera que dicha corporación incurrió en graves defectos al proferir la decisión de fecha 24 de julio de 2015, con los cuales le vulneró sus derechos constitucionales. Solicita, en consecuencia, que una vez se acceda al amparo de los mismos, se deje sin efecto legal la citada providencia, y en su lugar, se profiera una providencia de reemplazo, a través de la cual se confirme íntegramente la sentencia que profirió el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali en el proceso ordinario laboral número 76001310501320140024801.
El 26 de noviembre de 2015 fue admitida la acción de tutela y se dispuso notificar a las accionadas, así como a las partes intervinientes en el proceso ordinario que motivó la interposición de la presente acción constitucional. Así mismo, se solicitó a las autoridades accionadas enviar el expediente contentivo de las providencias cuestionadas.
En el término de traslado correspondiente se recibió respuesta del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, acompañada de fotocopia de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario laboral que motivó la controversia constitucional. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
La acción constitucional referida, procede también, en forma excepcional, cuando el hecho generador de la vulneración de derechos fundamentales, es una providencia judicial. No obstante, en dichos casos, la intervención del juez constitucional, así como la adopción de medidas urgentes a través de la tutela, únicamente se justifica si la decisión acusada de transgredir las referidas prerrogativas, adolece de defectos protuberantes que realmente denotan un alejamiento por parte de la autoridad judicial que profirió la decisión, del ordenamiento jurídico y de la legítima tarea de impartir justicia. De lo contrario, cuando se está en presencia de una decisión razonable y fundada, compatible con el ordenamiento jurídico, el juez constitucional no puede intervenir so pretexto de tener un mejor criterio sobre el asunto que se resuelve, pues ello pondría en entredicho principios como la seguridad jurídica, la independencia judicial y la cosa juzgada, en los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
En el presente asunto, sometido a criterio de esta Sala, es precisamente una providencia judicial la que señala el tutelante como transgresora de sus derechos fundamentales, razón por la cual lo pertinente es abordar su contenido para determinar si hay lugar, o no, bajo los anteriores derroteros, a la intervención del juez de tutela. Con tal propósito, se advierte que en la decisión mencionada, calendada 24 de julio de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali señaló, en primer lugar, que el problema jurídico que debía resolver la corporación, estribaba en determinar si había lugar a reconocer al demandante, los incrementos pensionales por cónyuge a cargo sobre su pensión de vejez.
Definido lo anterior, el Tribunal estudió la totalidad de las pruebas que obraban en el expediente, especialmente las documentales, y concluyó, a partir de dicho estudio, que no era factible reconocerle por vía judicial al demandante dichos incrementos, en consideración a que el referido concepto ya le había sido reconocido por el Instituto de Seguros Sociales, en la misma resolución 01645 del 15 de abril de 1988, a través de la cual se le había otorgado su pensión de vejez.
A raíz del mismo análisis probatorio, el Tribunal encontró que en el caso particular del señor Lucas Álvarez Cortés, la entidad demandada, si bien no se había sustraído de realizar el reconocimiento pensional por las razones antedichas, sí había suspendido temporalmente el pago de dicho concepto y posteriormente lo había reanudado. Dicha conclusión la extrajo la corporación accionada al confrontar el acto administrativo previamente referido, con los desprendibles de pago de mesadas pensionales del demandante y el oficio que expidió la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el 27 de mayo de 2014, mediante el cual “reactivó” el reconocimiento de incrementos pensionales del demandante en su nómina de pensionado y le pagó al actor dicho concepto con efectos retroactivos al 1 de enero de 2010.
Con fundamento en el hallazgo precedente, el juez colegiado consideró que no era procedente, a través del proceso ordinario laboral escogido por el demandante, reconocerle a éste un concepto que ya le había sido reconocido por la entidad demandada, al tiempo que indicó que si lo pretendido por el actor, era obtener el pago de incrementos pensionales reconocidos y no pagados, el sendero procesal idóneo para tal efecto era el proceso ejecutivo laboral, concebido para hacer efectivas obligaciones claras expresas y exigibles, y no el proceso declarativo.
Claro el contenido de la precitada providencia, se advierte que las razones que tuvo en cuenta la autoridad accionada, para arribar a la decisión censurada, no pueden ser tachadas de antojadizas, arbitrarias o carentes de fundamento, de forma tal que se aparten radicalmente de la legítima tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, pues por el contrario, el análisis vertido por la corporación accionada responde a un ejercicio plausible de interpretación normativa y de valoración de las pruebas legal y oportunamente practicadas al interior del proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional.
En este sentido, no puede olvidarse que, como expresión del principio de autonomía del juez, este se encuentra ampliamente facultado para valorar las pruebas en conjunto de acuerdo con la sana crítica, tal y como lo prevé el artículo 187 del C. de P. C., ejercicio este que bien puede ser considerado la función principal de una autoridad judicial, para la cual esta es investida con precisas facultades para dirimir las controversias que son de su competencia. Con relación a este último punto, esta Sala ha analizado el papel del juez constitucional al revisar las decisiones judiciales, y ha sostenido que a este no le está permitido controvertir dichas providencias, so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, no es otro que el juez natural de la litis, cuyo convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las cuales, es evidente, no se dan en el caso concreto.
De acuerdo con los anteriores razonamientos, se negará la salvaguarda pretendida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2