República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41970 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL17694-2015 Radicación n.° 41970 Acta n° 44 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015). Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela que promovió MÁRBEL LUZ JIMÉNEZ VARGAS, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La tutelante promovió el presente mecanismo constitucional, con el fin de que le sea protegido su derecho fundamental al debido proceso, el cual, en su criterio, ha sido vulnerado por el Tribunal accionado, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 08001310500220130055401. Aduce la accionante, en síntesis, como fundamento de su solicitud de amparo, que contrajo matrimonio con el señor Rafael Amigdio Flórez el 27 de diciembre de 1980 y convivió con éste hasta la fecha en que falleció (11 de octubre de 2012); que procreó con su cónyuge tres hijos, de nombres Rafael Junior Flórez Jiménez, Edith Cecilia Flórez Jiménez y Claudia Patricia Flórez Jiménez; que para la fecha en que su cónyuge falleció, había laborado para diferentes empresas que siempre cotizaron a su favor al Instituto de Seguros Sociales; que en atención a dicha circunstancia, con posterioridad al deceso solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, petición que le fue negada mediante resolución número GNR 187553 de fecha 22 de julio de 2013; que contra el acto administrativo antedicho su apoderado judicial instauró recurso de apelación pero la entidad referida no le resolvió el citado recurso.
Indica que promovió entonces demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, de la cual conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá; que dicho despacho judicial, mediante sentencia de fecha 3 de marzo de 2015, le reconoció la pensión de sobrevivientes que había reclamado, así como los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales en cuantía equivalente a $3.221.750; que contra la prenombrada sentencia la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones instauró recurso de apelación, del cual conoció la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; que dicha corporación, mediante proveído 22 de septiembre de 2015, confirmó la sentencia de primer grado en lo atinente al reconocimiento de la pensión y de los intereses moratorios; que no obstante, el Tribunal incurrió, a su juicio, en dos yerros significativos, en atención a que calculó en forma equivocada los aludidos intereses en cuantía de $1.194.280, cuando en realidad equivalían a $30.000.000, y en segundo lugar, disminuyó el valor de las costas a dos salarios mínimos legales vigentes.
Reprocha la tutelante que el Tribunal, con la decisión antedicha, de fecha 22 de septiembre de 2015, transgredió sus derechos fundamentales, en atención a que por un error aritmético no le reconoció el valor real que le correspondía por concepto de intereses moratorios, al tiempo que le disminuyó el valor de las costas procesales que legalmente le había reconocido el Juez Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla.
Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2015 se admitió la acción constitucional instaurada y se corrió traslado a las autoridades accionadas, así como a las partes intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la presente acción constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En el término de traslado concedido, se recibió respuesta proveniente del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, en virtud de la cual se opuso a la prosperidad de la acción constitucional.
CONSIDERACIONES De conformidad con los hechos relatados por la accionante, su queja constitucional se dirige contra la decisión que adoptó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 22 de septiembre de 2015, mediante la cual dicha corporación confirmó la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, de reconocerle la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su cónyuge, confirmó también la decisión del referido despacho de reconocerle los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al tiempo que concretó la condena por dicho concepto a $1.194.280, y, finalmente, modificó el valor reconocido en primera instancia por concepto de costas procesales.
En este sentido, aunque lo pertinente sería que la Sala, como juez de tutela, procediera a revisar la decisión objeto de cuestionamiento, para verificar si, en efecto, el contenido de la misma resultó lesivo de los derechos fundamentales de la tutelante, lo cierto es que esta última no allegó copia de la citada decisión al presente trámite constitucional, en atención a que se limitó a incorporar el acta de la audiencia en la que se profirió la sentencia cuestionada, contentiva de la parte resolutiva de la referida decisión, pero no de las consideraciones que fueron tenidas en cuenta por el Tribunal accionado para adoptar la decisión criticada.
De otra parte, la providencia reprochada no fue allegada por la autoridad accionada en el término de traslado que se le concedió a la misma para tal efecto. En vista de lo anterior, es evidente que no cuenta este juez constitucional elementos de juicio suficientes para concluir con certeza que los derechos fundamentales de la actora fueron vulnerados, circunstancia esta que, como lo ha reiterado esta corporación, es únicamente imputable a la accionante, pues era ella quien tenía la carga procesal, no sólo de alegar los supuestos de hecho en los cuales fundó su solicitud de amparo, sino de desplegar una actividad probatoria siquiera sumaria que permitiera comprobarlos, máxime cuando derivó su queja constitucional de una providencia judicial, cuyo análisis detallado e íntegro era el presupuesto necesario de cualquier eventual protección. Sobre el particular, resulta ilustrativo lo sostenido en la decisión número No. 19660 de fecha 3 de febrero de 2009, en la que se indicó lo siguiente: «(…) no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido.
(…) En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes. (…) En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos.
(…) Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo.» (Rad. No. 19660 de fecha 3 de febrero de 2009). De acuerdo con lo señalado, el incumplimiento de la carga probatoria que tenía la tutelante, se erige en la primera razón para negar el amparo deprecado. De otra parte, aunque la razón anterior resulta suficiente para negar la protección invocada, es preciso destacar que también en el presente caso la parte accionante desatendió el carácter residual y subsidiario que rige la acción de tutela, según el cual, las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento de los propios jueces, a través de los recursos ordinarios o extraordinarios que ha previsto el legislador para tal efecto.
Lo anterior se desprende claramente del escrito de tutela, así como de la consulta que efectuó la Sala a la página web de la Rama Judicial/ Consulta Procesos, de cuyo contenido se extrae sin dificultad que la accionante, una vez fue notificada de la sentencia judicial que mereció su reproche, no presentó solicitud alguna a la autoridad judicial accionada, dirigida a que ésta corrigiera las operaciones aritméticas que supuestamente devinieron en un equivocado cálculo de los intereses moratorios a ella reconocidos, como tampoco presentó objeción alguna al valor de las costas procesales, a su juicio errado, en el momento procesal oportuno para ello.
Es evidente, entonces, que la tutelante no hizo uso de los mecanismos procesales que legalmente tenía a su alcance para corregir los yerros en que, a su juicio, incurrió la corporación accionada, negligencia esta que no puede ser remediada o corregida por este juez constitucional, a través de la presente acción preferente y sumaria, en atención al principio de subsidiariedad que fue previamente señalado.
Las anteriores consideraciones, aunadas al hecho de que la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional, resultan suficientes para negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8