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STL17693-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 75921 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL17693-2017 Radicación n.° 75921 Acta 38 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JOSUÉ DARÍO GARCÍA BELTRÁN contra el fallo de 1.° de septiembre de 2017, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que interpuso el recurrente contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y el HOSPITAL MILITAR CENTRAL.

I.

ANTECEDENTES JOSUÉ DARÍO GARCÍA BELTRÁN instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA, MÍNIMO VITAL, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO y « PROTECCION ESPECIAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió el promotor que laboró desde el 1.° de febrero de 1969 hasta el 1.° de octubre de 1984 como auxiliar de enfermería en el Hospital Militar Central.

Relató que el 15 de septiembre de 2010, el 24 de mayo de 2016 y el 17 de marzo del año en curso, solicitó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva por vejez o la devolución de los aportes realizados ante La Nación - Ministerio de Defensa y al Hospital Militar Central. Expuso que el 1.° de junio de 2016 La Nación – Ministerio de Defensa resolvió sus pedimentos de manera desfavorable, pues le indicó que « no es una Entidad Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida ».

En el mismo sentido, el Hospital Militar Central - Dirección General, en comunicado de 17 de abril de 2017 le informó al petente que no existe base legal para reconocer dicha prestación económica, por cuanto para la época en que estuvo vinculado no se realizó ningún tipo de descuento pensional. Agregó que el 4 de mayo de 2017 apeló la decisión en comento, recurso que fue rechazado de plano en razón a que « los actos administrativos expedidos por la entidad a través de la Dirección General o quien ejerza la función administrativa de defensa judicial no son apelables» Cuestionó la negativa de las accionadas a reconocer la prestación reclamada, por cuanto desconoció con ello el derecho que le asiste, así como su condición de persona de especial protección por su edad de 72 años, las « dolencias cardiacas» que padece y su « incapacidad económica » que le impide atender dignamente sus necesidades.

Por lo anterior, pretendió que se tutelen sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó se ordene a las autoridades convocadas reconocer a su favor indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o en su defecto, se realice la respectiva devolución de los aportes realizados durante el tiempo en que laboró en la entidad. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 17 de agosto de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Hospital Militar Central indicó que para la época de la vinculación del accionante aplicaba un régimen especial que no contemplaba la afiliación de los servidores públicos de la entidad, razón por la cual nunca efectuó cotizaciones para pensión y no existe título para reconocer la prestación solicitada.

Igualmente, expuso que el gestor del resguardo no acreditó la existencia de un daño irremediable y que el mismo puede ejercitar en cualquier momento los mecanismos jurídicos ordinarios de defensa pertinentes. Por lo anterior, solicitó que sea negado el amparo constitucional invocado. Por su parte, el Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, adujo falta de legitimación en la causa, para lo cual sostuvo que solo le corresponde reconocer los derechos prestacionales de militares y civiles, mas no los del personal que estuvo vinculado al Hospital Militar Central; por tanto pidió su desvinculación del trámite tutelar.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 1.° de septiembre de 2017, negó el amparo deprecado, tras considerar que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable ni la titularidad del derecho reclamado que permitiera la procedencia de la protección constitucional.

En ese sentido, advirtió que cualquier controversia que se suscite frente al contenido de la respuesta otorgada se debe tramitar a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugna, para lo cual reitera que se desconoció la protección especial que le asiste como persona de la tercera edad, así como la posibilidad de reclamar el reconocimiento y pago de derechos prestacionales por vía de tutela.

Por lo anterior, insiste en el amparo de sus garantías fundamentales y solicita se ordene el reconocimiento, liquidación y pago de la indemnización sustitutiva. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al descender al sub judice encuentra la sala, que el gestor del resguardo pidió que se ordene a las entidades convocadas el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, o en su defecto, la devolución de los aportes realizados entre el 16 de enero de 1969 y el 1.° de octubre de 1984, período en que laboró como auxiliar de enfermería en el Hospital Militar Central.

De lo anterior, se tiene que la vía de tutela no es la idónea para definir el asunto de fondo, pues para ello cuenta con otros mecanismos llamados a ser activados contra las autoridades endilgadas, por cuanto la controversia que plantea solo puede ser resuelta por el juez natural y competente para el caso. No obstante lo anterior, no hay constancia que evidencie su ejercicio, máxime que todas las peticiones que ha elevado han sido atendidas por las accionadas.

Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación de las correspondientes acciones ordinarias por parte del gestor, el recurso a la constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que pese a que se encuentra acreditada su avanzada edad, lo cierto es que ello no implica per se que esta acción deba prosperar preferentemente y en forma privilegiada antes del agotamiento de las formas propias establecidas por el legislador para el asunto, que dicho sea de paso, no pueden obviarse en ningún momento.

Asimismo, se tiene que no obra en el plenario prueba que acredite la inminencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el reconocimiento de lo pretendido a través del amparo que hoy invoca. De lo anterior se sustrae que el recurrente debe acudir ante el juez pertinente, a fin de que despliegue los mecanismos de defensa oportunos y legalmente establecidos.

Así las cosas, y por contar el petente con otros mecanismos a través de los cuales puede solucionar su situación, la presente petición de amparo deviene improcedente, lo que imposibilita la concesión del resguardo, por expresa disposición del numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que reza Artículo 6º Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. En consecuencia, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00