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STL17692-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 1791 de 2000

Radicación no 76095 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL17692-2017 Radicación no 76095 Acta nº.39 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por CRISTIAN CHÁVEZ ASTUDILLO quien actúa en causa propia frente a la acción de tutela que profirió el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN -CIVIL FAMILIA LABORAL- contra la POLICÍA NACIONAL y el MINISTERIO DE DEFENSA.

ANTECEDENTES El promotor, reclamó la protección de sus derechos fundamentales “ al trabajo, a la igualdad. Seguridad social, mínimo vital, estabilidad laboral reforzada y a la salud en conexidad con el derecho a la vida», presuntamente vulnerados por la accionada. En lo que interesa al escrito de tutela se informó que ingresó a la Escuela de la Policía Gabriel González, como alumno del nivel ejecutivo y posteriormente fue dado de alta en el grado de patrullero, mediante resolución N°. 04402 del 30 de noviembre de 2011; que posteriormente lo destinaron a prestar el servicio de policía en la metropolitana de Ibagué, tiempo durante el cual padeció una lesión, pues el día 12 de octubre de 2013, cuando desempeñaba actividades de vigilancia en el barrio el Salado, al llegar al establecimiento comercial “chatarrería el origen”, advirtió junto con su compañero de patrulla la comisión de un hurto; que al reaccionar se presentó un intercambio de disparos con los delincuentes, donde fue impactado cerca al cuello sin que la ojiva saliera de su cuerpo, lo cual le ha generado lesiones mentales por el traumatismo, como trastorno de estrés postraumático, síndrome doloroso agresivo y persistente en la región del tórax, cefalea y cervicolosalagia postraumática, fractura de apófisis transversa y arco costal de T2,T3,T4, neuropatía intercostal, con la limitación de no volver a soportar peso sobre el hombro derecho.

Señala que adelantó informativo prestacional por lesión, radicado N°. 113/2013 en la metropolitana de policía de Ibagué, quien mediante fallo del 8 de agosto de 2014, consideró que había sufrido un accidente laboral y determinó la lesión como un acto del servicio. Indicó que la junta médico laboral, determinó la viabilidad de reubicación en actividades administrativas por tener una incapacidad parcial del 37.83%, que no lo hace apto para el servicio operativo, razón por la cual le asignaron labores como docente o instrucción. Que presentó recurso para que le mejoraran los índices a indemnizar, ya que consideraba que su grado de afectación es máximo y los episodios de dolor recurrentes; que en atención a dicho requerimiento, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, estableció el 6 de febrero de 2017, agravar su condición, y sin ningún tipo de estudio idóneo de salud mental, lo declaró no apto para el servicio al afirmar que las secuelas de siquiatría le impedían prestar el servicio para el que fue incorporado, desconociendo el concepto dado por la siquiatra en el que dio un pronóstico favorable de sus secuelas, conclusión del Tribunal, que causó la separación laboral, sin derecho a pensión y con una escasa indemnización por valor de veinti cuatro millones seiscientos sesenta y nueve mil pesos ($24.669.000).

Finalmente resalta que, es padre cabeza de familia, que tiene a su cargo a sus hijos menores y a su esposa a quienes les provee educación y recreamiento, por lo que solicita se protejan los derechos deprecados, se deje sin efectos la Resolución N°. 02170 del 12 de mayo de 2017, mediante la cual el Director General de Policía Nacional de Colombia lo retiró del servicio, y se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando en la Región suroriental de Policía N°. 2, o en su defecto a uno donde pueda practicar sus conocimientos.

I. RÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de agosto hogaño, el Colegiado admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes y correr el traslado de rigor. Los accionados se pronunciaron así: El MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL -SECRETARÍA GENERAL señaló que el acto atacado goza de presunción de veracidad y que la acción de tutela no es apta para dejarlo sin efectos pues de lo contrario se constituiría un grave atentado contra el principio de la firmeza del acto administrativo, razón por la cual, la presente acción se torna improcedente.

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO indicó que no le quedaba otro camino que proceder al retiro del servidor Público de la Policía Nacional, conforme lo estable los artículos 54 inciso 1 y 55 numeral 3 del Decreto Ley 1791 de 2000, y que por esta razón no pueden desconocer la decisión del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, manteniendo en servicio activo a quien ha sido declarado “ no apto, sin reubicación laboral ”.

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES -DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR-GRUPO DE ASUNTOS LEGALES manifestó que no tiene relación directa o injerencia alguna en las actuaciones de competencia de la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional; solicitan su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

DEFENSORÍA DE FAMILIA expone que el retiro del servicio al accionante, desconoce para sus hijos los derechos fundamentales a la a vida digna, a la salud, y a la seguridad social, puesto que es el actor, el encargado de la manutención de ellos y su esposa. PROCURADURÍA 19 JUDICIAL DE FAMILIA-NEIVA refiere que la acción de tutela es improcedente por cuanto existe otro medio de defensa judicial como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – SECCIONAL DE SANIDAD HUILA luego de hacer un breve señalamiento de las etapas y requisitos tendientes a la protección de todos sus usuarios, la entidad expresó su inconformidad con la procedencia de la presente acción ya que la tutela no tiene por objeto la sustitución ni el desplazamiento de los procedimientos judiciales ordinarios o especiales.

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL- POLICÍA METROPOLITANA DE IBAGUÉ expresó acogerse a la respuesta enviada el 25 de agosto hogaño mediante oficio N°. 040864 SEGEN-ARJUR firmada por el Antonio Criollo Rey Secretario General de la Policía Nacional. Mediante fallo del 4 de septiembre de esta calenda, la precitada Sala, declara improcedente la presente acción. Para arribar a tal decisión sostuvo: (…)claramente, se observa que la presente acción constitucional, se enmarca en una de las causales de improcedencia, pues, conocidos los presupuestos fácticos, esta sala da cuenta de que la decisión que pretende atacar el accionante, es un acto administrativo, dictado por Dirección General de la Policía Nacional, entidad Estatal, para lo cual existe procedimientos administrativos, legales y constitucionalmente establecidos con el fin de atender las reclamaciones de sus asociados o afiliados; más específicamente se encuentran señalados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo, como lo son, las medidas de protección de Nulidad y Restablecimiento del derecho(…) III.

IMPUGNACIÓN La parte accionante controvirtió lo decidido, sin exponer argumentos adicionales a los referidos en la tutela. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar.

Se ha de indicar que el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, más aun cuando tuvo a su alcance otros recursos o medios de defensa judicial. Sobre el particular, aparece innegable que el accionante no efectuó ningún procedimiento contra el acto administrativo por medio del cual el Tribunal Médico Laboral de revisión y de Policía lo declaró no apto para ejercer la actividad policial, situación que sin dubitación alguna escapa de la órbita del Juez constitucional, atendiendo el carácter residual y subsidiario de este instrumento especial, motivo por el cual no es posible que por la incuria de la parte accionante o la de su apoderado, busquen revivir términos con la presente acción para que se atiendan asuntos que no fueron atendidos por su negligencia. Debe advertirse igualmente, que una vez revisada la Resolución N°. 02170 del 12 de mayo de 2017, por medio de la cual se consideró que “ (…)las secuelas que presenta el calificado le impiden desarrollar la labor para la cual fue incorporado a la institución, toda vez que la patología psiquiátrica le impide permanecer en este tipo de instituciones que genera estresores que pueden agravar su patología (…) donde en un momento de exacerbación o crisis de su patología tiene acceso armamento que puede generar un riesgo para su salud, sus compañeros y para la comunidad (…) hacen que médica y legalmente no sea apto para la actividad Policial(…)”, no emerge de esta una decisión arbitraria o antojadiza, y por lo tanto con la entidad suficiente de configurar un daño irreparable al quejoso.

Dicha decisión fue debidamente comunicada al accionante, contra la cual no se observa que haya manifestado inconformidad alguna, como tampoco que hubiese instaurado la acción correspondiente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mecanismo de defensa con el que contaba y que era el idóneo para proteger sus derechos, negligencia que no puede pretender suplir a través de esta acción. Ahora bien, no se observa que la actuación del funcionario haya ocasionado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional, pues no es una figura de la cual pueda abusarse o ser empleada para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador.

En consecuencia, advierte la Sala que el accionante tenía a su alcance un medio judicial de defensa idóneo, llamado a ser activado para obtener la nulidad del acto administrativo atacado y lograr el reintegro, que ahora por vía constitucional se persigue, empero, como se ha dicho, este amparo no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

De manera que, ante la ausencia injustificada de activación oportuna del mecanismo legal correspondiente por parte del extremo recurrente, esta acción deviene improcedente. Ahora, debe señalar la Sala que el amparo no está llamado a prosperar ni siquiera como mecanismo transitorio, toda vez que no se allegaron al plenario elementos de juicio suficientes, de los cuales se pueda concluir contundentemente la amenaza o causación de un perjuicio irremediable, máxime cuando el mismo promotor del amparo manifiesta que recibió una indemnización de $24.669.000.

Ha sostenido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado.

Significa lo anterior que, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela, invocar que se pretende sólo como mecanismo transitorio, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable que amerite su concesión. El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que se carece de uno de los soportes básicos que establece la ley, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado, por tanto se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. CUARTO.- Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 12