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STL17692-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 1095 de 2006Ley 600 de 2000

Radicado n° 45390 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL17692-2016 Radicación n.°45390 Acta No. 45 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por CARLOS ARMANDO CASTAÑO FORERO y OSCAR ANDRÉS ROSALES CAICEDO contra la SALA CIVIL Y DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual se ordenó vincular a la FISCALÍA 47 DE LA UNIDAD NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y DIH de la ciudad de Bogotá, al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE SONSÓN (ANTIOQUIA), y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES Carlos Armando Cataño Forero y Oscar Andrés Rosales Caicedo, actuando en nombre propio, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental a «la libertad» presuntamente vulnerado por las accionadas. Refirieron que « la Fiscalía 47 de la UNDH y DIH de la ciudad de Bogotá, emitió Resolución de Acusación en contra nuestra el 18 de agosto de 2015, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 28 de diciembre de 2015»; que repartido el proceso, correspondió el conocimiento al Juzgado Penal del Circuito de Sonsón; que se interpuso recurso de apelación contra la decisión que este adoptara, en la audiencia celebrada el 23 de mayo de la presente anualidad.

Señalaron que en virtud a que habían transcurrido los 180 días que la ley exige para la realización de la audiencia pública, presentaron solicitud de libertad por vencimiento de términos, el 11 de julio de 2016, ante el Juez Penal del Circuito de Sonsón, quien en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior de Antioquia – Sala Penal, el 22 de julio de este año, denegó la petición invocada, siendo confirmada tal decisión, por el tribunal citado, el 20 de septiembre del año cursante.

Consideraron que durante el trascurso del proceso penal que se adelanta en su contra, se han presentado diversas decisiones judiciales con defectos procedimentales y materiales, relacionados así: «-Decisión de 22 de julio de 2016 del Juzgado 1 Penal Municipal de Sonsón, que niega en primera instancia solicitud de libertad por vencimiento de términos; - Decisión de 20 de septiembre de 2016, emitida por parte del Tribunal Superior de Medellín, que confirma en segunda instancia la negativa de libertad; - Decisión de 30 de septiembre y 3 de octubre de 2016, emitidas por la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que niegan la solicitud de libertad en virtud del recurso de Habeas Corpus; - Decisiones de 6 y 10 de octubre de 2016 emitidas por la Sala Civil de Familia de la Corte Suprema de Justicia, que confirman en segunda instancia la negativa de libertad solicitada mediante Habeas Corpus».

Agregaron que se han excedido los términos procesales dispuestos por la ley 600 de 2000 para la realización de las audiencias dentro del proceso penal, toda vez que hace 438 se encuentran recluidos, sin que hasta la fecha se les haya resuelto la situación jurídica. Expresaron que las decisiones judiciales adolecen de defecto procedimental absoluto, por cuanto, « si bien las autoridades respectivas, reconocieron que el plazo del numeral 5º del artículo 365 de la ley 600 de 2000 se ha vencido, insisten en mantenernos privados de la libertad»; y de defecto material o sustantivo, «por violación al debido proceso y derecho de defensa».

Mediante auto proferido el 17 de noviembre de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionadas y vincular a los intervinientes y autoridades judiciales en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que a folios del 3 al 15, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término del traslado, el Tribunal Superior de Antioquia – Sala de Decisión Penal, informó que los motivos que llevaron a confirmar el auto de 22 de julio del año en curso, adoptado por el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón, mediante el cual se les denegó la libertad provisional a los actores, se centraron en que no se colmaron los presupuestos normativos contenidos en el numeral 5º del artículo 365 de la ley 600 de 2000, pues aunque se vencieron los 6 meses sin haberse celebrado la audiencia pública, la causal no es automática u objetiva, y el vencimiento de los términos ha obedecido a motivos razonables y justos, toda vez que, se han observado complejidades que no han permitido un avance ágil, como se constató al decidir la segunda instancia, referente a la negación de la libertad provisional, dado que el proceso se tramita con respecto a 8 acusados, y se trata de «un caso complejo, por la presunta comisión de los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada, en concurso (…)».

Adicionó que en el presente caso, existen decisiones judiciales que legitiman la privación de la libertad, con debida ponderación, por lo que no puede concluirse que se trata de decisiones arbitrarias, tendientes a materializar la prolongación ilegal de la libertad de los actores. En su oportunidad el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil – Familia, expresó que le fue repartida, el 30 de septiembre del año en curso, la acción constitucional de habeas corpus, interpuesta por Oscar Andrés Rosales Caicedo contra el Tribunal Superior de Antioquia, Juzgado Penal del Circuito de Sonsón y Fiscalía 47 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH de la ciudad de Bogotá, trámite que finalizó el mismo día, negándose por improcedente el amparo solicitado, en tanto se consideró que la decisión acusada no constituía una vía de hecho, decisión que fue confirmada el 7 de octubre de la anualidad cursante, por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, remitió copia de la providencia del 6 de octubre de 2016, proferida por esa corporación, al resolver la impugnación formulada por el señor Carlos Armando Castaño Forero, contra la sentencia del 30 de septiembre del mismo año, emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del habeas corpus que aquel promoviera.

II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso que nos ocupa y previa a cualquier otra consideración, basta decir que por imperativo legal, no es procedente la acción constitucional de tutela cuando se promueve a fin de amparar derechos cuya protección se logra invocando la acción constitucional de habeas corpus, como ocurre en el caso que aquí se esboza; menos aún cuando los argumentos que fueron planteados y discutidos en tal acción especial, se pretenden nuevamente poner en discusión, ahora en sede de tutela.

En efecto, el numeral 2° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagra la improcedibilidad del trámite constitucional de tutela en aquellos eventos en los que para proteger los derechos supuestamente vulnerados, se puede invocar la acción de habeas corpus, la cual también goza de carácter de constitucional al estar contenida de manera especial en el artículo 30 de la Carta Política; regulada por la Ley 1095 de 2006, que en su artículo 1° la define de la siguiente manera: «Artículo 1°.

Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine».

De tal manera que al existir un mecanismo especial de rango equiparable al de la acción de tutela, dirigido a la protección de derechos fundamentales específicos como la libertad, debe ser a través de aquel, que se atiendan y resuelvan las solicitudes direccionadas a la protección de los mismos y no a través de la protección general que ofrece la tutela misma.

Así las cosas, como quiera que en el subjudice, lo que se pretende es el resguardo de los derechos de los accionantes, bajo los mismos argumentos planteados en la acción de hábeas corpus, que les fue denegada por las autoridades judiciales accionadas, no es procedente su concesión, como quiera que tal asunto ya fue resuelto por el juez constitucional de hábeas corpus, a quien el tema en particular le fue sometido a consideración y sobre quien recae la competencia natural para su decisión. En conclusión, cuando se acude al juez de hábeas corpus y este niega la protección del derecho fundamental a la libertad, luego no será posible para el interesado acudir al de tutela por ese mismo asunto, sobre el cual no tiene posibilidad legal de pronunciarse.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10