Radicación no 76129 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL17691-2017 Radicación no 76129 Acta nº.39 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por CIELO ASPRILLA CUESTA a través de defensor Público contra la SALA ÚNICA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ- dentro de la acción de tutela de fecha 5 de septiembre de 2017, que promovió frente al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD y TERRITORIO.
ANTECEDENTES La promotora, reclamó la protección de sus derechos fundamentales “ de petición, dignidad humana, vivienda digna y debido proceso» presuntamente vulnerados por la accionada. En lo que interesa al escrito de tutela se informó que el Instituto de Crédito Territorial, entidad asumida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, concedió a sus padres Leonidas Aspriella y Zita Cuesta, un crédito para construcción de vivienda; que su padre falleció el 20 de julio de 1978, pero su defunción fue inscrita por la Registraduría Nacional el 3 de agosto de 2015; que la ley 29 de 1945 por la cual se fomenta la construcción de viviendas urbanas, en su art. 8 establece que «(…)Autoriza al Instituto de Crédito Territorial para asumir el seguro colectivo de vida de sus deudores hipotecarios por una cuantía igual al saldo de la deuda de cada uno, de manera que al morir cualquiera de ellos, la deuda se extinga inmediatamente y la correspondiente hipoteca sea cancelada (…)» que de acuerdo con dicha ley la entidad debió expedir desde la fecha de fallecimiento del señor Leonidas Asprilla, el acto administrativo de cancelación de hipoteca y con ello los trámites tendientes a la expedición de la escritura de cancelación de hipoteca; que a su vez el art. 10 de la misma ley que establece que «(…)la casa o vivienda adquirida por un obrero no es embargable (…) cuando el obrero muera sin haber completado el monto de amortización la casa pasará a sus herederos libre de deuda que se cancelará con el pago del seguro (…)»; que por tal razón la entidad deberá gestionar el levantamiento de embargo que pesa sobre el bien hipotecado y las deudas que eventualmente existan, se pagarán con el seguro para que sea entregado libre de todo gravamen a los herederos del deudor hipotecario fallecido; que por lo anterior radicó petición ante el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, el 14 de julio de 2017 y que a la fecha no le han dado una respuesta clara, precisa y de fondo.
I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de agosto hogaño, la SALA ÚNICA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ-, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes y correr el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, se pronunciaron los accionados así: El Fondo nacional de Vivienda informó que se está ante una situación de hecho superado, por cuanto respecto de su derecho de petición, se respondió a la interesada punto a punto, siendo las mismas de fondo conforme a la información que reposa en la entidad.
Mediante fallo del 5 de septiembre de esta calenda, la precitada Sala, negó el amparo solicitado. Para arribar a tal decisión sostuvo: (…) las pruebas aportadas al plenario, permiten a esta sala inferir de manera razonable que efectivamente la accionante presentó derecho de petición, enviado por correo certificado, debidamente corroborado por la entidad accionada, quien confirma el hecho; así como el hecho de que hasta el momento de que interpuso la acción, no se le había dado una respuesta por parte del ministerio de Vivienda, lo que se acredita, puesto que la acción se presentó el 23 de agosto de 2017 y la respuesta dada por el Ministerio fue enviada al correo electrónico relacionado por la peticionante en la misma data(…) III.
IMPUGNACIÓN La parte accionante controvirtió lo decidido, sin exponer argumentos adicionales a los referidos en la tutela. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Al descender al sub lite, advierte la Sala que la parte accionante censura que la accionada no le ha dado una respuesta clara y de fondo a su derecho de petición radicado ante el Ministerio de Vivienda y Territorio el 14 de julio de 2017 y recibido en las instalaciones el 19 de julio de la misma calenda.
Así las cosas, una vez revisado el plenario se advierte que efectivamente el accionante radicó derecho de petición en la entidad accionada por medio del cual solicitó: (…)se haga cancelación del gravamen hipotecario, efectuado por crédito del Instituto de Crédito Territorial a mis padres ya fallecidos Leonidas Asprilla y Zita Cuesta y con fundamento en la ley 29 d e1945, se me haga entrega del bien dada mi condición de heredera y actualmente poseedora exclusiva(…)los documentos que estoy anexando son los que se me indicaron cuando presente la solicitud de la referencia. Y es requerido en esta ocasión cuando puedo aportar copia del folio de matrícula Nº. 180-6920» El Ministerio de Vivienda envió respuesta al correo electrónico relacionado por la accionante en el escrito de tutela el día 23 de agosto hogaño de la siguiente manera: (…) Dando respuesta a la solicitud de cancelación de gravámenes presentada por usted el pasado 19 de julio de 2017 en la cual solicita se lleven a cabo las gestiones necesarias para la cancelación de los gravámenes y limitaciones del derecho de dominio registrados en el folio de matrícula inmobiliaria 180-6928, me permito informarle que una vez revisado el precitado certificado de tradición y libertad se evidencia que no existe limitación al derecho de dominio o gravamen alguno en el precitado certificado de tradición(…) En efecto, encuentra la Sala que el Ministerio accionado si bien es cierto emitió extemporáneamente una respuesta a la solicitud impetrada por la accionante, al revisar su contenido se observa que la misma no es coherente con lo deprecado por la petente, es decir, no emitió un pronunciamiento que resolviera el fondo del asunto, pues se advierte que la accionada tan solo se ciñó a decir que no existe limitación de dominio sobre el bien frente al que se solicita la cancelación de gravámenes, pero nada se dijo respecto a su entrega, tal y como se lo requirió la promotora de la causa, situación que sin dubitación alguna evidencia una vulneración al derecho fundamental al debido proceso de la señora ASPRILLA CUESTA, pues cabe recordar que el derecho de petición se satisface con una respuesta congruente, clara y concreta con lo pretendido.
Por lo expuesto, se revocará el fallo de tutela de primera instancia, y se ordenará a Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio contestar de manera clara, precisa y de fondo la solicitud elevada, incluyendo lo relacionado con la entrega del bien. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar, tutelar el derecho de petición de la actora, para que en el término de 48 horas de respuesta de fondo a la solicitud elevada conforme lo explicado SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
CUARTO. - Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2