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STL17690-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2190 de 2009Ley 1537 de 2012Ley 57 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 75901 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL17690-2017 Radicación n.° 75901 Acta 38 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SANDRA MILENA RODRÍGUEZ PRECIADO, ARMANDO DÍAZ GARCÍA y LA ASOCIACIÓN DE MUJERES CABEZA DE FAMILIA – ROVIMUJER contra el fallo proferido el 22 de agosto de 2017, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela que adelanta la primera de los recurrentes contra el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA, LA NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO, la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL TOLIMA – COMFATOLIMA, la FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S. A. - FINDETER y la UNIÓN TEMPORAL ROVIMUJER 2009, conformada por el MUNICIPIO DE ROVIRA, la ASOCIACIÓN DE MUJERES CABEZAS DE FAMILIA - ROVIMUJER y el ingeniero ARMANDO DÍAZ GARCÍA. I.

ANTECEDENTES SANDRA MILENA RODRÍGUEZ PRECIADO interpuso acción de tutela, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, VIVIENDA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las entidades encausadas. Relató la promotora que es madre cabeza de familia de un hijo, y que pertenece a la Asociación de Mujeres Cabeza de Familia - Rovimujer, la cual se creó con la finalidad de «hacer más llevadera la vida de las personas de escasos recursos, propugnando, por trabajo, salud, educación y vivienda digna para los afiliados».

Explicó que dentro de los proyectos se gestionó un plan de vivienda denominado «Rovimujer», que contemplaba la construcción de 73 viviendas nuevas de interés social. Agregó que para acceder a tales subsidios, se conformó la Unión Temporal Rovimujer 2009, conformada por el municipio de Rovira, la Asociación de Mujeres Cabeza de Familia Rovimujer y el ingeniero Armando Díaz García, con el fin de presentar el «proyecto de vivienda bajo la modalidad de adquisición de vivienda nueva por esfuerzo territorial».

Indicó que el 12 de septiembre de 2011, la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. - Findeter, expidió el certificado de elegibilidad no. ETD 2011-0024 al proyecto de vivienda Rovimujer a través del cual certificó 73 unidades de vivienda aptas para dicho subsidio familiar. Adicionó la tutelista que mediante Resolución no. 0178 de 14 de febrero de 2012 el Fondo Nacional de Vivienda asignó la misma cantidad de cupos para la urbanización Rovimujer; empero, en la Resolución no. 0645 de 14 de agosto de 2012 solo se otorgaron 65 cupos, entre los cuales salió favorecida con un subsidio por valor de $15.005.861.

Expuso que el 29 de noviembre de 2012 suscribió un contrato de obra civil con el ingeniero Armando Díaz García para la construcción del inmueble por el valor subsidiado, monto que sería cancelado «con la autorización para reclamar el subsidio asignado por Fonvivienda por valor de $12.467.400 (…), $1.000.000 aportado por la Gobernación del Tolima y $1.538.461.54 aportado por la Alcaldía Municipal de Rovira, una vez entregadas a satisfacción las viviendas».

Narró que, posteriormente, le informaron que Fonvivienda les había quitado el subsidio por vencimiento del plazo, lo cual fue publicado en la página web de la entidad. Arguyó que «no conoce las leyes, a duras penas sabe leer y firmar, no conoce un computador, nunca ha tenido uno al alcance de su mano, si nos notificaron que nos habían otorgado el subsidio personalmente, porque nos notificaron por internet, que nos lo iban a quitar, luego no dicen que en derecho, las cosas se deshacen como se hacen».

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó que se le conceda el subsidio de vivienda otorgado en el proyecto Rovimujer. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de agosto de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar a las convocadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, Findeter S.A. solicitó su desvinculación del trámite tutelar, toda vez que los hechos de la demanda no guardan relación con la actividad que desarrolla como sociedad pública anónima de conformidad con la Ley 57 de 1989.

Adicionó que no es de su competencia otorgar subsidios o ejecutar proyectos de vivienda de interés social y que la única etapa del proceso en la cual participa «es en el otorgamiento de la elegibilidad de proyectos de vivienda de interés social – VIS soportado jurídicamente en el Decreto 2190 de 2009», y que «la elegibilidad es el acto por medio del cual se reconoce que un proyecto es apto para aplicar subsidios debido a que cumple con todos los requisitos técnicos, administrativos, jurídicos y financieros que son establecidos y determinados en el artículo 17 del Decreto 2190 de 2009, basados en los documentos aportados por el oferente».

La Alcaldía Municipal de Rovira - Tolima, manifestó que «cumplió a cabalidad con todos y cada uno de los compromisos adquiridos al suscribir la unión temporal Rovimujer 2009 entre la Gobernación del Tolima, Rovimujer, el ingeniero Armando Díaz García y el Municipio de Rovira cuyo objeto consistió en la presentación conjunta a la Financiera de Desarrollo Territorial – FINDETER-, del proyecto de vivienda de interés social denominado Rovimujer para obtener la elegibilidad el mismo, realizar el trámite ante el Ministerio de Vivienda, teniendo en cuenta que para la fecha los términos para instaurar una posible demanda por los hechos acaecidos, se encontraban vencidos, por lo que la acción de tutela no es viable para revivir términos por procesos que en su momento no fueron instaurados».

Agregó que existe culpa de las partes interesadas en el vencimiento del subsidio, pues era deber de la promotora estar pendiente de la asignación y aplicación del mismo. Además, « hubo notable demora en la ejecución de las obras generando múltiples inconvenientes en el proyecto». El Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda indicó que al revisar el sistema de información, evidenció que mediante Resolución no. 0645 de 2012 se le reconoció el subsidio de vivienda por valor de $12.467.400, cuya fecha de vencimiento fue el 30 de septiembre de 2014.

Que la vigencia del subsidio no fue ampliada dado que la ejecución del proyecto «Rovimujer» presentó atrasos, razón por la cual no fue posible continuar con el mismo. Expuso que si bien no es posible que la actora acceda al subsidio familiar del cual fue beneficiaria, por cuanto el dinero fue regresado al tesoro nacional, lo cierto es que nada le impide volver a participar en las postulaciones para hacerse acreedora de otro beneficio.

La Caja de Compensación Familiar del Tolima - Comfatolima, expuso que «el Ministerio dejó sin vigencia» el subsidio otorgado a la accionante, «por inconvenientes en el desarrollo del proyecto de vivienda en el que se iba a aplicar», relacionados con que «no se había iniciado la construcción de las viviendas, las obras de cimentación no cumplían con las normas de sismo resistencia, se presentaron variaciones estructurales, no había cierre financiero, se presentaron inconvenientes con el constructor y la fundación Rovimujer, así como problemas de orden público».

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 22 de agosto de 2017, negó el amparo invocado, tras considerar que la decisión del Fondo Nacional de Vivienda, se ajustó a las normas que rigen el asunto, por lo que no le es dable al juez constitucional entrar a sustituir, en su propia apreciación, la determinación que adoptó la autoridad administrativa, máxime que la actora omitió solicitar la prórroga del subsidio en los términos del artículo 2.° de la Resolución no. 1140 de 2013.

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión Sandra Milena Rodríguez Preciado la impugna, para lo cual insiste que no le notificaron la suspensión del subsidio de vivienda, pues asegura que no cuenta con los medios tecnológicos para acceder a dicha información. Agregó que se le causó un perjuicio irremediable, en la medida que le faltaba poco tiempo para terminar la construcción de la vivienda y que con la prórroga lo hubiese conseguido el subsidio.

Asimismo, la Asociación de Mujeres Cabeza de Familia – Rovimujer y Armando Díaz García impugnaron el fallo de primera instancia sin expresar los motivos de su discrepancia. III. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, debe la Sala advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto los recurrentes Armando Díaz García y la Asociación de Mujeres Cabeza de Familia – Rovimujer, no precisaron los puntos de su inconformidad.

Pues bien, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, la accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales, debido a que estima que están conculcados por las entidades accionadas al impedir que se hiciera efectivo el « subsidio familiar de vivienda urbana» otorgado por Resolución 645 expedida por el Fondo Nacional de Vivienda el 14 de agosto de 2012, por un valor de $12.467.400, en la modalidad de «adquisición de vivienda nueva», el cual se encuentra vencido en la actualidad, sin que se haya entregado el inmueble que haría parte del proyecto Urbanización Rovimujer.

Al respecto, es pertinente señalar que en otras tutelas de iguales características, instauradas por beneficiarios del subsidio de vivienda en comento, esta Sala de Casación, en sentencias CSJ STL3590-2017, STL15719-2017, STL15849-2017 reiteró el criterio, según el cual, el incumplimiento de los plazos previstos legalmente en torno a la vigencia del subsidio de vivienda, cuando no se motiva en la incuria o proceder displicente del beneficiado, sino por situaciones que le son completamente ajenas, no puede entonces atribuirse la consecuencia negativa de ver frustrada la posibilidad de materializar el beneficio que le fue concedido con el fin, legítimo y principal, de adquirir una vivienda digna.

Bajo tales parámetros, se precisó que el juez de tutela deberá ordenar la prórroga del subsidio siempre que el interesado demuestre que realizó las actuaciones pertinentes a su ejecución, principalmente haber celebrado la promesa de compraventa con la constructora encargada del proyecto de vivienda y, de consiguiente, requerir el desembolso del beneficio ante la entidad respectiva.

Ahora, en el sub judice, revisada la documental aportada con el escrito de tutela, la Corte observa que aunque a la accionante se le concedió el acotado subsidio mediante Resolución no. 645 de 14 de agosto de 2012, lo cierto es que no aparece la promesa de compraventa celebrada con la constructora, menos aún está acreditado que aquella hubiera solicitado a las entidades competentes el desembolso de tal beneficio, presupuestos que resultaban predominantes para demostrar que la falta de ejecución del subsidio no le era atribuible a la interesada.

Por otra parte, frente a la inconformidad de la petente atinente a que se surtió una indebida notificación frente a la determinación de suspender el subsidio y que podía solicitar su prórroga, se precisa que el parágrafo 1.° del artículo 8.° de la Ley 1537 de 2012 establece: En el caso en que la entidad otorgante del subsidio tome la decisión de no prorrogar la vigencia de los mismos, previo a su vencimiento deberá surtir un proceso de notificación a los beneficiarios, de acuerdo con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo y en el reglamento que para el efecto expida el Fondo Nacional de Vivienda.

En igual sentido, la Resolución no. 1140 de 6 de diciembre de 2013, reglamentaria de la norma en cita consagra: Artículo 1º Cuando el Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda, decida no prorrogar los subsidios familiares de vivienda asignados con cargo al presupuesto general de la Nación por no haber sido legalizados o movilizados de acuerdo con las disposiciones legales aplicables, bien sea que se encuentren o no desembolsados en cuentas de ahorro programado, o en encargos fiduciarios constituidos por los oferentes, en caso de subsidios anticipados, deberá comunicar tal decisión a los beneficiarios, antes del respectivo vencimiento.

Artículo 2º Para los efectos previstos en el artículo anterior, el Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda, elaborará una lista con los nombres y cédulas de los beneficiarios de subsidios familiares de vivienda que no hayan legalizado ni movilizado los subsidios conforme a lo establecido en los artículos 58 y 59 del Decreto 2190 de 2009 y artículos 24, 25 y 26 de la Resolución 1604 de 2009, según sea el caso, y que no vayan a ser prorrogados.

Dicha lista se publicará en la página web oficial del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con una antelación no inferior a 30 días calendario a la fecha de vencimiento de los subsidios, y deberá permanecer publicada por el término de diez (10) días hábiles. Durante este período los beneficiarios podrán solicitar a Fonvivienda la prórroga de los subsidios exponiendo y acreditando las razones en que fundamenten su solicitud.

La lista será enviada por el Director del Fondo Nacional de Vivienda a la Unión Temporal CAVIS UT, para que esta contribuya a su publicidad a través de los mecanismos que defina para tal efecto y que garanticen el oportuno y eficaz conocimiento por parte de quienes se encuentren en la respectiva lista. Artículo 3º Una vez vencido el plazo de diez (10) días hábiles a que se refiere el artículo anterior, para los efectos previstos en el parágrafo 1º del artículo 8º de la Ley 1537 de 2012, se entenderá notificada la decisión de no prorrogar la vigencia de los subsidios familiares de vivienda (negrilla fuera de texto original).

Bajo tales parámetros, se tiene que no le asiste razón a la promotora al indicar que existió una indebida notificación de la perdía de vigencia del subsidio de vivienda, por cuanto tal publicación se realizó a través de la página web de la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; luego, la entidad comunicó tal vencimiento a los beneficiarios conforme a la reglamentación establecida para ello.

Así las cosas, se tiene que la interesada no demostró los requisitos legales exigidos para la prórroga del subsidio de vivienda en mención, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a las razones acotadas en esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00