Radicado n° 45338 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL17690-2016 Radicación n.°45338 Acta No. 45 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por DANIEL ESTEBAN SÁNCHEZ GUTIÉRREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, trámite al cual se ordenó vincular al MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA y DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD, BATALLÓN DE COMBATE TERRESTRE No. 136 DEL EJÉRCITO NACIONAL-CÚCUTA.
I.
ANTECEDENTES Daniel Esteban Sánchez Gutiérrez, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las accionadas. Refirió que el 3 de octubre de 2016, radicó acción de tutela contra el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional de Colombia y Sanidad del Ejército, cuya finalidad lo fue que «se ampare los derechos fundamentales a la salud, vida digna, solidaridad y debido proceso; en consecuencia se reconozca el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada (…) y se ordene a la entidad Sanidad del Ejército Nacional de Colombia, diagnosticar las recomendaciones de medicina laboral a las cuales mi defendido es acreedor, debido a la enfermedad de origen laboral que padece y la consecuente afectación sobre su capacidad laboral.
Con base a la omisión de la entidad demandada de establecer las citadas recomendaciones dentro del diagnóstico No. 62824 del 25 de septiembre de 2013; ordene a las entidades (…) la reubicación de mi defendido en un cargo más o menos igual al que se desempeña en la actualidad con un salario más o menos igual». Señaló que el 24 de octubre de la presente anualidad, se le notificó la providencia emitida por el tribunal accionado, de fecha 21 de octubre de 2016; que el 25 del mismo mes y año, a través de correo electrónico, solicitó adición y aclaración de la sentencia referenciada.
Expuso que el tribunal tutelado, se pronunció respecto de la anterior petición, el mismo día del requerimiento, y manifestó que: « en lo que tiene que ver con el trámite procesal de los asuntos que se relacionan con la protección de los derechos fundamentales a través de la acción de tutela, resulta conducente aplicar por analogía las normas del Código General del Proceso, entre ellas, los arts. 285 y 287 ejudsem (…).
Una vez revisada la parte motiva y resolutiva de la sentencia (…) se tiene que la misma no contiene frases que generen duda ni tampoco ha omitido puntos que debían ser objeto de pronunciamiento (…). Consideró que la autoridad judicial demandada, dentro de la sentencia acusada, no definió el alcance y concepto de las recomendaciones de medicina laboral, y además omitió pronunciarse respecto del concepto y la acreencia a una recomendación de medicina del trabajo, dentro de los argumentos que esgrimió, para resolver el asunto puesto a su consideración. Mediante auto proferido el 21 de noviembre de noviembre de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionadas y vincular a los intervinientes y autoridades judiciales en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.
Revisado el expediente, se observa que a folios 17 al 30, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término del traslado, los accionados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza.
De lo narrado por el accionante en el escrito tutelar, se desprende que su petición se orienta a que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia « se ordene a la Sala Laboral del Tribunal de la circunscripción de Nariño, analizar y desarrollar el dictamen No. 62824 del 25 de septiembre de 2013, arrimado como medio de prueba documental dentro del expediente precitado, con el propósito de observar si existe o no, alguna recomendación de medicina laboral de parte de la entidad “Junta de Medicina Laboral”; se ordene a la Sala Laboral del Tribunal de la circunscripción de Nariño, desarrollar y adicionar dentro de la sentencia por acción de tutela No. 2016-00135-00, la pretensión formulada dentro del numeral 3.1., del título 1 del escrito de la acción de tutela de la referencia.».
Una vez examinadas las pruebas obrantes en el plenario, se evidenció que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante proveído de fecha 25 de octubre de 2016, en el numeral segundo de la parte resolutiva, dispuso: Ahora bien, revisado el sistema de consulta de procesos de la rama judicial, ingresando el número de radicado «52001220500020160013501», se advierte, que la tutela interpuesta por el accionante y que es objeto de queja en esta nueva acción, se encuentra en trámite para ser decidida la impugnación que se presentara contra la sentencia fechada 21 de octubre de 2016, líneas arriba citada, y cuyo conocimiento correspondió al Magistrado Jorge Mauricio Burgos Ruiz.
En este orden de ideas, estima esta Sala de la Corte que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración que, se encuentra pendiente por resolver el recurso interpuesto, dentro de un trámite de igual naturaleza, por lo que hasta entonces, es anticipado afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales del aquí accionante.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8