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STL1769-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73348 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1769-2024 Radicación n.° 73348 Acta 2 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó SERTEK SERVICIO TECNICO CALIFICADO S.A.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de igual localidad.

I.

ANTECEDENTES La sociedad SERTEK SERVICIO TECNICO CALIFICADO S.A.S., presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al buen nombre, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que el señor Andrés Felipe Ramírez promovió en su contra y la de SAMSUNG ELECTRONICS DE COLOMBIA S.A., demanda ordinaria laboral, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 2 de febrero de 2017 y hasta el 20 de enero de 2020, vínculo laboral que adujo el demandado finalizó ante el despido injustificado por parte del empleador, en ese orden, pretendió el pago del auxilio de transporte, el auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, vacaciones, la indemnización por despido injusto, la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T., la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías en un fondo, el pago de perjuicios morales, aportes a la seguridad social, el pago de la prima de servicios, sumas que requirió fueran indexadas.

Relató que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, quien mediante la sentencia número 345 de 26 de noviembre de 2021, decidió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación en favor de SERTEK SERVICIO TECNICO CALIFICADO S.A.S. respecto de la indemnización por despido injusto y prejuicios morales derivados de la terminación contractual.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de todo lo que se haya hecho exigible con anterioridad al 14 octubre del 2017 respecto a SERTEK SERVICIO TECNICO CALIFICADO S.A.S., al 2 de julio 2018 respecto SAMSUNG ELECTRONIC COLOMBIA S.A. y al 9 de julio del 2018 para la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA salvo respecto a los aportes en pensión y salud.

TERCERO: DECLARAR probada en favor SOLUCIONES Y SERVICIOS GENERALES S.A.S. la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva y en consecuencia absolverla de todas las reclamaciones presentadas por el señor ANDRES FELIPE RAMIREZ CONDE.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación a favor de la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA respecto de todo lo que se haya causado antes del 27 de septiembre 2017 y posterior al 1 de julio del 2018 así como todo lo que se reclama por concepto de auxilios de transporte, indemnización de prejuicios, intereses, indexación y costas procesales.

QUINTO: DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas por los integrantes de la parte pasiva.

SEXTO: DECLARAR que entre el señor ANDRES FELIPE RAMIREZ CONDE como trabajador y la empresa SERTEK SERVICIO TECNICO CALIFICADO S.A.S. como empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 5 de febrero del 2017 y el 20 de enero del 2020 en el cual fungió como beneficiaria de la obra, la litis por pasiva SAMSUNG ELECTRONIC COLOMBIA S.A.

SEPTIMO: CONDENAR a la empresa SERTEK SERVICIO TECNICO CALIFICADO S.A.S. a reconocer y pagar en favor del señor ANDRES FELIPE RAMIREZ CONDE las siguientes cantidades y conceptos: CONCEPTO CANTIDAD Auxilio de transporte $1.888.144 Cesantías $ 3.788.818 Intereses a las cesantías $ 437.799 Prima de servicios $ 3.785.328 Vacaciones $ 1.263.051.

OCTAVO: CONDENAR a la empresa SERTEK SERVICIO TECNICO CALIFICADO S.A.S. a reconocer y pagar en favor del señor ANDRES FELIPE RAMIREZ CONDE sanción por no pago oportuno de prestaciones sociales prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo a razón de un día de salario por cada día de mora en cuantía de $ 29.517 a partir de 1 enero del 2020 hasta por 24 meses, a partir del día 1 del mes 25 se pagarán intereses moratorios hasta tanto se paguen los rublos cesantías y prima de servicios.

NOVENO: CONDENAR a la empresa SERTEK SERVICIO TECNICO CALIFICADO S.A.S. a reconocer y pagar en favor del señor ANDRES FELIPE RAMIREZ CONDE ante la EPS y la AFP a la cual este se encuentre afiliado los aportes en salud y pensiones causados durante la vigencia de la relación laboral con base en los salarios establecidos por el despacho con los respectivos intereses moratorios.

DECIMO: ABSOLVER a la empresa SERTEK SERVICIO TECNICO CALIFICADO S.A.S. de las demás pretensiones que en su contra formulo el señor ANDRES FELIPE RAMIREZ CONDE.

DECIMO PRIMERO: CONDERNAR a SAMSUNG ELECTRONIC COLOMBIA S.A. a responder solidariamente, respecto de todas las condenas impuestas a cargo de SERTEK SERVICIO TECNICO CALIFICADO S.A.S. que se hayan hecho exigibles con posterioridad al 2 de julio de 2018 salvo, respecto de aportes en salud y pensiones respecto de los cuales no operó la prescripción.

DECIMO SEGUNDO: CONDENAR a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA a cubrir los pagos que realice SAMSUNG ELECTRONIC COLOMBIA S.A. como consecuencia de esta condena, causados dentro del periodo comprendido entre el 27 de septiembre del año 2017 y 1 julio del 2018 salvo a lo que respecta a auxilio de transporte, indemnización de prejuicios, intereses, indexación y costas procesales y lo que no haya sido afectado por el fenómeno de la prescripción señalado en numerales anteriores sin que ningún momento se supere el tope máximo de cobertura.

DECIMO TERCERO: AUTORIZAR a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA a perseguir a SERTEK SERVICIO TECNICO CALIFICADO S.A.S. para que rembolse todo lo que haya tenido que sufragar en favor de SAMSUNG ELECTRONIC COLOMBIA S.A. en razón de esta sentencia.

DECIMO CUARTO: ABSOLVER a SAMSUNG ELECTRONIC COLOMBIA S.A. de las demás pretensiones que en su contra formulo el señor ANDRES FELIPE RAMIREZ CONDE.

DECIMO QUINTO: ABSOLVER ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA de las demás pretensiones contenidas en el llamamiento garantía que formulo en su contra la entidad SAMSUNG ELECTRONIC COLOMBIA S.A.

DECIMO SEXTO: CONDENAR en costas a SERTEK SERVICIO TECNICO CALIFICADO S.A.S. en favor del accionante tasasen en secretaria del despacho, incluyendo como agencias en derecho la suma de $2.500.000 las cuales cobraran intereses legales a partir de la ejecutoria del auto que apruebe las mismas. Que la anterior, determinación fue aclarada y complementada en la misma calenda, en «el numeral DECIMO SEGUNDO en el sentido de indicar que la exclusión respecto de la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA incluye los aportes a la seguridad social en consecuencia se debe entender el siguiente tenor: “DECIMO SEGUNDO: CONDENAR a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA a cubrir los pagos que realice SAMSUNG ELECTRONIC COLOMBIA S.A. como consecuencia de esta condena, causados dentro del periodo comprendido entre el 27 de septiembre del año 2017 y 1 julio del 2018 salvo, lo que respecta a auxilio de transporte, indemnización de prejuicios, intereses, indexación,costas procesales y aportes a la seguridad social y lo que no haya sido afectado por el fenómeno de la prescripción señalado en numerales anteriores sin que ningún momento se supere el tope máximo de cobertura.”».

Explicó que, ambas partes apelaron la sentencia de primer grado, empero que, en virtud del fallo de 5 de septiembre de 2023 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia apelada identificada con el No. 345 del 26 de noviembre de 2021, complementada en la misma fecha, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de indicar que se declara probada la excepción de prescripción respecto de todo lo que se haya hecho exigible con anterioridad al 14 octubre del 2017 respecto a SAMSUNG ELECTRONIC COLOMBIA S.A. y la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, en lo demás se confirma el numeral.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral DÉCIMO PRIMERO de la sentencia apelada identificada con el No. 345 del 26 de noviembre de 2021, complementada en la misma fecha, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de indicar que SAMSUNG ELECTRONIC COLOMBIA S.A. responde solidariamente respecto de las condenas exigibles con posterioridad al 14 de octubre de 2017.

En lo demás se confirma el numeral.

TERCERO: MODIFICAR los numerales CUARTO Y DÉCIMO SEGUNDO de la sentencia apelada identificada con el No. 345 del 26 de noviembre de 2021, así como la sentencia complementaria No. 01 de la misma fecha, en el sentido de indicar que la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA E.C. debe responder por las condenas impuestas en forma solidaria a SAMSUNG ELECTRONIC COLOMBIA S.A. por el periodo desde el 27 de septiembre de 2017 hasta el 20 de enero de 2020, conforme a la póliza No. 875-45-994000010812, por los conceptos cubiertos, salarios, prestaciones e indemnizaciones y hasta el monto límite de cobertura.

Por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: CONFIRMAR la sentencia apelada identificada con el No. 345 del 26 de noviembre de 2021, complementada en la misma fecha, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, en todo lo demás.

QUINTO: ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de CONDENAR en COSTAS en primera instancia a SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A. y la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA E.C. y a favor del demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: COSTAS en esta instancia a cargo de SERTEK SERVICIO TECNICO CALIFICADO S.A.S. y SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A. y a favor del demandante por no haber prosperado el recurso de apelación de dichas entidades y sí prosperar parcialmente el recurso de la parte actora. Inclúyanse en la liquidación de esta instancia a cargo de cada una la suma equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente.

Alegó el tutelista que las autoridades judiciales cuestionadas omitieron la valoración integral del acervo probatorio, lo que conllevó a que se le impusieran las sanciones de ley por considerar que incurrió en conductas de mala fe, cuando en su sentir, las pruebas allegadas al plenario daban cuenta del «comportamiento propio de un contratante, siendo esta, la relación contractual bajo la cual se desenvolvió siempre el suscrito, no contemplando nunca la existencia de una relación laboral, y siendo todos los comportamientos producto del actuar acorde a su percepción de la realidad del momento, motivo por el cual no puede endilgarse una mala fe», razón por la cual, insistió que no era posible la imposición de sanción alguna, pues siempre actuó bajo el convencimiento de que la naturaleza del contrato era civil y no laboral, lo que descartaba la mala fe en su proceder.

Cuestionó que las autoridades censuradas incurrieron de igual forma en defecto fáctico, toda vez que se declaró la relación laboral con fundamento en supuestos que llevaron a creer que existía el elemento de subordinación entre las partes, cuando en realidad el demandante tenía autonomía en el desempeño de sus actividades y no se configuraban los demás elementos del contrato laboral; así mismo, reprochó que existió una vía de hecho ante el defecto sustantivo, pues en su criterio no se interpretaron de forma adecuada las normas que regulaban el vínculo que unió a las partes, lo que desconoció los precedentes jurisprudenciales aplicables al caso.

De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, por ende, requirió se dejen sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el denunciado juicio, para que, se les ordene a las autoridades judiciales emitan unas nuevas decisiones. Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2023, esta Sala de la Corte inadmitió la acción de tutela y una vez subsanada la irregularidad advertida, con proveído de 23 de enero de 2024 se admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali defendió la legalidad de la providencia censurada, así mismo, remitió el acceso al expediente digital. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso objeto de controversia, indicó que «contrario a lo sostenido por el accionante, el despacho realizó un estudio minucioso de los documentos allegados al proceso y de la situación de las partes intervinientes».

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio, se observa que cuestiona la parte accionante las sentencias emitidas por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, el 26 de noviembre de 2021, aclarada y complementada en igual calenda y la proferida el 5 de septiembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. De entrada, conviene acotar que, el estudio de la acción de tutela versará en relación a lo decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali de fecha 5 de septiembre de 2023, pues es la determinación que zanjó el debate que por este mecanismo supralegal se confuta.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) La sociedad SERTEK SERVICIO TECNICO CALIFICADO S.A.S., se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades judiciales que conocieron del proceso cuestionado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la determinación reprochada es la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali de fecha 5 de septiembre de 2023 y la presentación de la acción de tutela se radicó el 14 de diciembre del año pasado, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que en el proceso censurado se agotaron los recursos de ley, sin que procediera el recurso extraordinario de casación, por no existir interés económico para recurrir en razón a la cuantía de las condenas. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de fecha 5 de septiembre de 2023, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada, comenzó indicando que el problema jurídico se contraía en determinar si existió entre las partes una relación laboral y de constar la misma, se abordaría el estudio de las condenas peticionadas en la demanda.

Paso seguido, el tribunal convocado realizó una reseña normativa y jurisprudencial, partiendo de lo reglado en los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, respecto de la definición del contrato de trabajo, sus elementos esenciales y presunción de legalidad. Luego, al efectuar el análisis del caso en concreto, el juez plural, inició advirtiendo que no le asistía razón a la parte demandada y aquí accionante, quien aseveró no logró desvirtuar la subordinación, para lo cual señaló que a dicha conclusión «se llega con las declaraciones de los testigos; lo cual se corrobora con las pruebas documentales que reposan en el proceso, las que contrario a lo que se duelen los recurrentes de la parte pasiva no desvirtuaron la subordinación sino que confirman la existencia de un contrato de trabajo, lo anterior partiendo de la base que las demandadas no discuten que el actor prestó sus servicios para SERTEK SERVICIO TÉCNICO CALIFICADO S.A.S. como técnico en instalación y reparación de electrodomésticos entre el 5 de febrero de 2017 hasta el 20 de enero de 2020, lo que alegan es que el servicio se prestó de manera autónoma e independiente y que no existió el elemento de la subordinación».

Y, realizada tal precisión, el colegiado hizo alusión a cada testimonio recaudado como el de los señores Claudia Victoria Hernández Arias, Cristian Camilo Bermeo, David Fabián Cardona Chamorro, Carlos Armando Martínez, quienes laboraron para la empresa demandada SERTEK, y que le permitieron evidenciar «las características propias de un contrato de trabajo», toda vez que consideró que: (…) de la declaración de cada uno de ellos se escucha de forma unánime que los técnicos debían cumplir con las rutas y los servicios que se les entregaba y de no hacerlo se les llamaba la atención, que en dicha labor eran supervisados pues debían enviar a SERTEK ya sea por WhatsApp o por correo electrónico las evidencias del trabajo realizado, tales como, la foto del sticker del producto a reparar o instalar, el producto mismo, la orden firmada por el cliente y el técnico e informar la terminación del servicio; que los técnicos como el actor cumplían con un horario de llegada entre 7:30 a 9:30 a.m. y de salida era al terminar la ruta; que la remuneración era quincenal y luego fue mensual; que tenían dotación con el logo de SERTEK y de la marca SAMSUNG y que, los elementos especializados de trabajo para la reparación o instalación de los productos de electrogasodomesticos o electrodomésticos eran entregados por SERTEK y SAMSUNG; que debían cumplir con las directrices e instrucciones en rutas y servicios entregadas por el jefe de técnicos Andrés Sandoval o Claudia Hernández en calidad de administradora y que, debían informar con anticipación si no podían asistir a prestar el servicio.

Paso seguido, explicó el Tribunal que, SERTEK ejerció frente al demandante actos de subordinación, que fueron expuestos por los testigos, los cuales no fueron tachados de falsos y quienes describieron las órdenes y vigilancia del cumplimiento de la labor que desempeñaba el demandante, lo que consideró se corroboraba con los demás documentos aportados en la demanda como el contrato de prestación de servicios, los mensajes de WhatsApp del grupo SERTEK CALI, donde se realizaban requerimientos a los técnicos, como el cumplimiento del horario y órdenes, el carnet del demandante que lo identificaba como técnico de servicio de la demandada.

De acuerdo a lo citado, el tribunal accionado agregó que la parte demandada no pudo desvirtuar la presunción del contrato realidad, pues «opuesto a lo indicado por los recurrentes de la parte demandada, contraría los criterios de autonomía e independencia que podrían desvirtuar la presunción del vínculo laboral, pues, como se ha venido explicando, demuestran un sometimiento riguroso y controlado del ejercicio de la actividad de los contratistas, quienes tenían protocolos y reglas definidas en la prestación del servicio y la atención de los clientes».

De tal suerte que, al encontrar el juez de apelaciones la concurrencia de los elementos del contrato laboral, pasó a evaluar la solidaridad de la empresa Samsung Electronics Colombia S.A., de cara a lo reglado en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, asentando que la misma era posible por considerar que las actividades realizadas por el actor no eran ajenas a las del beneficiario o dueño de la obra y confirmando tal aspecto; así mismo realizó el estudio de la responsabilidad de la llamada en garantía Aseguradora Solidaria de Colombia E.C., encontrando la necesidad de modificar la decisión de primer grado, en tanto que de acuerdo a la póliza suscrita con Samsung Electronics Colombia S.A., debe responder por las condenas impuestas en forma solidaria a SAMSUNG ELECTRONIC COLOMBIA S.A., conforme a la póliza No. 875-45-994000010812, por los conceptos cubiertos, salarios, prestaciones e indemnizaciones y hasta el monto límite de cobertura.

Por otra parte, consideró el juez plural que era necesario modificar lo relacionado con la prescripción en cuanto a Samsung Electronics Colombia S.A. y la Aseguradora Solidaria de Colombia E.C., y en ese sentido indicar que «que se declara probada la excepción de prescripción respecto de todo lo que se haya hecho exigible con anterioridad al 14 octubre del 2017 respecto a SAMSUNG ELECTRONIC COLOMBIA S.A. y la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, teniendo en cuenta que el contrato de trabajo terminó el 20 de enero de 2020 y la demanda se presentó en la oficina el de 14 de octubre de 2020, en virtud de lo dispuesto en los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T. y de la S.S., en lo demás se confirma el numeral».

Y, el Tribunal al estudiar el salario devengado por el demandante y la liquidación de las acreencias laborales, explicó que, al verificar dichos conceptos, eran atinadas las condenas impuestas por el juez de primer grado, lo que de igual forma consideró respecto de la indemnización por despido injusto, al considerar que no se encontró probado por parte del demandante el despido injusto.

Ahora bien, cuestionó la sociedad quejosa las sanciones impuestas por las autoridades judiciales censuradas, y en ese orden, respecto de la indemnización moratoria consagrada en la Ley 50 de 1990 por la no consignación de la cesantía en un fondo de cesantía y a la indemnización moratoria señalada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por el no pago de salarios y prestaciones sociales al momento de la terminación del contrato de trabajo, lo cierto es que el Tribunal de Cali consideró que dicha condena era procedente, por cuanto encontró probada la mala fe de la compañía SERTEK «al disfrazar de manera flagrante y evidente una relación laboral de casi 3 años mediante un contrato de prestación de servicios, tal como quedó evidenciado con la prueba testimonial y documental ya analizada».

Lo anterior, pues agregó la autoridad confutada que, consideró que: La conducta del empleador en el desarrollo de la relación laboral no estuvo justificada con argumentos, ya que no le bastaba señalar que se había configurado un contrato de prestación de servicios entre las partes, cuando la estructura de lo real, esto es, el tratamiento dado al actor como técnico en instalación y reparación de electrodomésticos, muestra una relación subordinada y dependiente y no una prestación de servicio de manera autónoma e independiente, no siendo justificación para la Sala argumentos, tales como, que el actor actuó con plena autonomía, técnica y directiva en lo referente a su conocimiento como técnico en la realización de los diferentes servicios prestados y que no estuvo presente el elemento de la subordinación o, que SERTEK actuó con la convicción de la existencia de una relación de carácter civil, etc..

Lo anterior, tras citar varias sentencias de esta Sala de Casación Laboral, sobre la procedencia en el pago de las sanciones mencionadas; finalmente, encontró que debía confirmarse la sentencia de primer grado en cuanto a las condenas relacionadas con los aportes a la ARL, parafiscales y salud. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario, lo que le permitió en efecto considerar, que era necesario modificar la sentencia de primer grado, dado el vínculo laboral existente entre las partes, condenar a la sociedad accionante al pago de las acreencias adeudadas, como a las indemnizaciones respectivas al encontrar la procedencia de las mismas, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZUÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 20 SCLAJPT-12 V.00