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STL1769-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

Radicación n.° 71141 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1769-2017 Radicación n.° 71141 Acta 4 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la impugnación interpuesta por el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ contra la sentencia de primera instancia proferida el 5 de diciembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la demanda de tutela que instauró contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

I.

ANTECEDENTES La promotora instauró la presente solicitud de amparo para obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la contradicción «por incurrir en ERROR POR DEFECTO FÁCTICO y DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO al proferir auto de fecha 17 de noviembre de 2016 dentro del proceso 2016-258».

Adujo como fundamento de su petición que el 14 de julio de 2016 presentó demanda ejecutiva contra la Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Hacienda, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP; Ministerio de Trabajo, Fondo de Pensiones Públicas FOPEP, que correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Tunja, el cual, por auto del 31 de agosto de 2016 la rechazo por competencia y la remitió a los juzgados laborales de Tunja.

Señaló que el 17 de noviembre de 2016, el Juzgado Cuarto Laboral de esa ciudad, negó el mandamiento de pago por considerar que «las cuentas de cobro ni las comunicaciones de las aceptaciones de las cuotas partes se aportaron en copias auténticas, contrariando lo dispuesto en el artículo 54 A del CPL […]», decisión que considera un exceso ritual manifiesto porque el juzgador excedió el procedimiento «en detrimento de lo sustancial y así mismo actúa en contra de la misma ley que establece la forma en que debe realizarse el procedimiento en caso de controversia».

Por lo anterior, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales y en consecuencia ordenar en un término no superior a 48 horas al juzgado accionado para que profiera «la decisión que en derecho corresponda dentro del proceso 2016-258, que para el presente caso corresponde a librar el mandamiento ejecutivo correspondiente». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 28 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior de Tunja admitió la acción y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Cuarto laboral del Circuito de Tunja informó que conoció el proceso ejecutivo que la accionante promovió contra la Nación, Ministerio de Hacienda y otros; que por auto del 17 de noviembre de 2016 negó el mandamiento de pago con base en que no se aportaron copias auténticas de las cuentas de cobro, ni de las comunicaciones de cobro de las cuotas partes pensionales y su aceptación, con lo que se contraría lo dispuesto en el artículo 54 A del CPTSS; subrayó que por tratarse de un título ejecutivo complejo y al no aportarse copia auténtica de los documentos que lo conforman no es posible librar la orden de pago.

Agregó que la parte interesada debió acudir a los mecanismos judiciales de defensa que tenía a su alcance para debatir sus argumentos, no obstante permitió que la decisión quedara en firme y pretende con este medio que se reabran términos judiciales y se acojan sus peticiones, por lo que considera que la acción debe declararse improcedente.

Mediante sentencia de 5 de diciembre de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó la tutela como quiera que la accionante no agotó los mecanismos de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, los recursos de reposición y apelación, el cual procede conforme a lo dispuesto en el artículo 65 del CPTSS, sin que observara vulneración de los procedimientos.

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó porque considera que no tuvo una actitud pasiva, pues instauró la acción de tutela dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que negó el mandamiento de pago; considera que la providencia del 16 de noviembre de 2016 no es apelable, pues «existe disposición expresa sobre la admisión de la demanda y su rechazo, artículo 90 del Código General del Proceso, el cual establece que mediante auto no susceptible de recursos, el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos […]», motivo suficiente para resolver de fondo el amparo al no existir otro mecanismo judicial idóneo al cual pueda acudir.

Añadió que en caso de no acceder a la petición principal para que se ordene al juzgado emitir el mandamiento de pago, se disponga que «el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja sala laboral, proceda a realizar el respectivo examen de fondo frente a la acción de tutela, expidiendo la decisión que en derecho corresponda».

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en principal y, segundo, cuando se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En este asunto, lo pretendido por la impugnante es que se ordene al juzgado accionado que libre mandamiento de pago en los términos en que lo solicitó en la demanda ejecutiva que promueve contra la Nación, Ministerio de Hacienda y otros, el cual se le negó por auto del 17 de noviembre de 2016. El numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, pues la acción constitucional tiene carácter de residual, y es deber del accionante agotar las instancias ordinarias, salvo que se acuda a la protección con carácter transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues dada su naturaleza, no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de competencia. La actora sostiene que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial contra la citada providencia, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del CGP, el auto que declare inadmisible la demanda por no aportar los anexos ordenados por la ley, no es susceptible de recurso; no obstante lo anterior, olvida el impugnante que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS, a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplican las normas análogas de ese decreto o en su defecto las del código judicial, hoy general del proceso.

Por lo anterior, le asistió razón al a quo al acudir al artículo 65 del estatuto procesal de esta especialidad, modificado por el 29 de la Ley 712 de 2001, de cuyo numeral 8 se deriva que el auto que decida sobre el mandamiento de pago es susceptible del recurso de apelación, por lo que al existir precepto especial no es necesario acudir al que invoca la actora, el cual, dicho sea de paso, tampoco regula la impugnación del auto que niega el mandamiento de pago en materia civil, el cual está previsto como apelable por el numeral 4 del artículo 321 del CGP.

Por lo anotado y dado que la promotora no utilizó el recurso de apelación previsto en materia procesal laboral contra el auto que decide sobre el mandamiento de pago, no puede pretender por esta vía sustituir la competencia del juez natural para que decida acerca de la controversia que plantea sobre la exigencia del juez del trabajo que lo motivó a negar la orden de pago, ni acudir opcionalmente a la tutela como si estuviera prevista alternativamente a los recursos previstos en el ordenamiento jurídico; mucho menos puede servir como correctivo ante la falta de interposición de los medios de impugnación para ordenar a la autoridad judicial emitir un pronunciamiento de fondo sin que hubiera llegado el asunto a su conocimiento a través de los cauces procesales pertinentes.

Lo expuesto resulta suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8