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STL1769-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42448 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1769-2016 Radicación 42448 Acta N° 4 Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por CIRO ORLANDO CLAVIJO NARVÁEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, específicamente contra el Magistrado Doctor CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZGRANADOS, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ, el MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 2012 – 00398.

I.

ANTECEDENTES CIRO ORLANDO CLAVIJO NARVÁEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas mediante la sentencia de 24 de septiembre de 2015, dictada dentro del proceso ordinario laboral N° 25290310300120120039800.

Refiere el accionante que demandó a la Alcaldía Municipal de Fusagasugá a fin de que fuera declarada contractualmente responsable de los daños y perjuicios que padeció en virtud de la lesión que sufrió en su vista cuando se encontraba desempeñando sus labores en dicha administración municipal; que el proceso lo conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, quien mediante sentencia de 19 de mayo de 2014 condenó a la llamada a juicio a pagarle la indemnización plena de perjuicios y gastos médicos debidamente indexados, por el accidente de trabajo ocurrido el 4 de febrero de 1993.

Informa que la decisión de primera instancia fue consultada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, donde se designó como ponente al Magistrado Dr. César Rafel Marcucci Diazgranados, quien en sentencia el 17 de septiembre de 2015, revocó parcialmente la de primera instancia, para en su lugar, dejar sin efectos la condena por gastos médicos y quirúrgicos, que había sido decretada en la suma de $81.254.000 y además, modificó el monto de la indemnización por accidente de trabajo, que pasó de $14.658.000 a $2.380.700.

Sostiene que el ad quem incurrió en defecto sustantivo ya que hizo una interpretación inaceptable de las normas, pero también en defecto fáctico, por cuanto no consideró algunos de los medios probatorios aportados y los demás los valoró de forma arbitraria y contraevidente. Afirma que el Colegiado encausado «acogió como fundamento de su decisión al interpretación más adversa a los intereses del accionante, desconociéndole normas, principios y derechos que han generado la interpretación dada en el fallo, inaceptable a la luz del derecho.

De igual manera el Magistrado del Tribunal incurre en un defecto fáctico pues dictó su providencia sin apoyo probatorio alguno que le hubiese permitido la aplicación del supuesto legal en que ha sustentado su decisión, el fallo fue origen de simple suposiciones y pareceres propios del Magistrado; el defecto fáctico dado en el fallo tiene su origen en la ausencia de valoración probatoria».

Considera el accionante que la decisión de segunda instancia es constitutiva de vía de hecho, ya que no aplicó el D. 1295/1994, la L. 100/1993 y a la Resolución n° 156 de 2005, normas que sí tuvo en cuenta la primera instancia para tasar la indemnización y, en su lugar, aplicó arbitrariamente el D. 1848/1969 que lo llevó a modificar la indemnización por accidente de trabajo a un valor mucho menor al que había sido declarado por el a quo.

En cuanto a la valoración probatoria critica el análisis que hizo la oficina judicial de segundo nivel, por estimarla contradictoria, ya que aun cuando existían formulas médicas y un dictamen pericial que estableció los gastos en que incurrió el demandante, el Tribunal de Cundinamarca concluyó, contra toda evidencia, que éste «no le genera (…) ningún convencimiento sobre el valor de dichos gastos».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales, para lo cual solicita se revoque la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de septiembre de 2015 por el Tribunal Superior de Cundinamarca. Mediante auto del 2 de febrero de 2016, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la parte accionada y vincular a la causa al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, al Municipio de Fusagasugá y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 2012 – 00398, en procura de que en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. En el término de traslado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá remitió el proceso ordinario n° 25290311200220120039800 para efectos del examen constitucional.

La Alcaldía de Fusagasugá pidió declinar la petición de amparo, toda vez que la decisión que se censura no vulnera los derechos del accionante. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la que pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte desde ya la improcedencia del resguardo por no cumplirse con el presupuesto de subsidiariedad, pues a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa, como era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, no hay constancia de su empleo, lo que es indicativo de incuria de parte del tutelante, dado que omitió, sin justificación alguna, invocar dicho medio de impugnación, a través del cual eventualmente, habría podido obtener un pronunciamiento a su favor.

La procedencia del recurso extraordinario es evidente si se tiene en cuenta el monto de las pretensiones que no fueron acogidas en el fallo censurado, referentes al reconocimiento de la indemnización por accidente de trabajo y demás gastos médicos y quirúrgicos, en forma indexada desde 1993. Se aprecia que el interesado decidió no emplear el recurso extraordinario por su propia desidia; por manera que no puede en estos momentos, luego de desechar la utilización del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Se trata, entonces de una omisión imputable al extremo hoy accionante, que no encuentra justificación, y en modo alguno pueden los resultados adversos que la misma le generó, ser achacados a los jueces de conocimiento. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

Por manera que, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte del accionante, este mecanismo constitucional deviene improcedente, aún en forma transitoria, pues aunque arguye padecer un perjuicio irremediable, ninguna prueba obra al plenario que así lo confirme, por ende, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo, con base en meras afirmaciones del tutelante que carecen de respaldo probatorio.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación, como quiera que en este asunto se verifica la causal de improcedencia descrita en el numeral 1° del art. 6° del D. 2591/1991: Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Así las cosas, el resguardo no está llamado a prosperar. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 10