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STL1769-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 52119 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1769-2014 Radicación n° 52119 Acta 04 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la sociedad Ingeniería de Sistemas Telemáticos S.A., Insitel S.A., contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 27 de noviembre de 2013, dentro de la acción de tutela interpuesta por aquélla contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Considera la accionante, que le ha sido vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, dentro de la acción ejecutiva promovida en contra de la sociedad Furel S.A. Señaló la accionante, a través de apoderado judicial, que había promovido el referido proceso a fin de obtener el pago de sumas de dinero contenidas en las facturas de venta giradas con ocasión al suministro de bienes, en virtud de ofertas mercantiles, así como el pago de los intereses moratorios causados sobre las mismas; que, el 13 de diciembre de 2013, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá negó sus pretensiones, por carencia de título ejecutivo; que, en ejercicio del control oficioso de legalidad, el Juzgado determinó que las facturas aportadas carecían de aceptación, por el hecho de haber sido devueltas a su emisor; que, frente a tal decisión, interpuso recurso de apelación; que el Tribunal, el 29 de agosto de 2013, había confirmado la decisión proferida en primera instancia, tras considerar que para que se entendiera la aceptación tácita de las facturas era indispensable que se cumpliera, de forma estricta, lo previsto en el inciso tercero del artículo 773 del Código de Comercio, modificado por el artículo 2 de la ley 1231 de 2008, esto es, que no existiera reclamación dentro de los 10 días siguientes a la recepción de la factura por parte del comprador o beneficiario del servicio, por lo que, « teniendo en cuenta que la devolución se hizo al séptimo día de su recepción, concluye, no hubo aceptación.»; que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 620 del Código de Comercio, las partes no podían modificar los términos y requisitos establecidos por la ley y atribuirles efectos cambiarios; que el Tribunal inobservó lo acordado por las partes en el negocio jurídico, esto es, que la glosa debía ser consignada dentro de los cinco días siguientes al recibo y si dentro del término no se presentaba la factura se entendería aceptada; que las decisiones cuestionadas vulneraban la autonomía que tienen las partes para regular sus propios intereses.

Solicita en consecuencia, revocar la decisión proferida por el Tribunal y, en su lugar, ordenar al Juzgado que anule el fallo dictado dentro del proceso ejecutivo singular seguido en contra de Furel S.A. y dicte la sentencia que en derecho corresponda. El 19 de noviembre de 2013 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y vinculó a las personas que intervinieron en el proceso objeto de la petición de amparo.

Las accionadas guardaron silencio. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 27 de noviembre de 2013, negó el amparo solicitado, por considerar que la decisión del Tribunal « corresponde a una plausible interpretación de las normas comerciales pertinentes a la luz de lo probado, de tal manera que la sentencia de 29 de agosto de 2013 en que se plasmaron no puede catalogarse como una vía de hecho.” La accionante, impugnó la decisión y manifestó que acudió a la acción de tutela ya que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para conjurar los perjuicios que le han causado las decisiones judiciales; que había adelantado los procesos ejecutivos ante la inminente quiebra a la que pueden verse sometidas las empresas ejecutadas; reiteró, que el Juzgado, no había tomado en cuenta el acuerdo celebrado entre las partes « por el cual establecieron un procedimiento expedito para glosar las facturas, así como plazos y condiciones más ágiles, siéndoles constitucional y legalmente permitido, puesto que no vulneraron ni el orden público ni las buenas costumbres, único caso en que el principio de supletoriedad de la ley frente a la voluntad de las partes no podría alegarse.».

CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Se ha precisado en otras oportunidades, que resulta improcedente fundamentar la petición de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la aplicación de las normas realizadas por los jueces de instancia al tomar la decisión, como si se tratara la acción de tutela de un recurso más, donde el juez constitucional puede sustituir al juez natural designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Bajo esta óptica, no puede afirmarse que en este caso se presenta una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, si se tienen en cuenta las consideraciones de la Sala de Casación Civil de esta misma Corte, en punto a denegar el amparo constitucional; pues el Tribunal fundamentó su decisión en el hecho que « los títulos valores son rígidamente formalistas, tal como se deduce del artículo 620 del Código de Comercio contenido en el acápite de los títulos valores- norma que tiene su origen en el artículo 2 del proyecto INTAL – (…) El contenido de esta regla es lo que en la doctrina y en la jurisprudencia se conoce como tipicidad y rigor cambiario (…) Por consiguiente (…) únicamente se pueden deducir efectos cambiarios de aquellos documentos o actos que cumplan los requisitos exigidos por la ley (…) Aparte de lo anterior y aun con independencia del rigorismo formal que rige a los títulos valores la Sala considera que en el parágrafo segundo de las cláusulas octavas de las ofertas mercantiles Nos. 6807, 6808, 6809 y 6818 no se ha consagrado de manera expresa, clara e inequívoca la intención de dar por aceptada la factura en el evento de que las glosas no se presenten dentro de los cinco días siguientes a la recepción de las mismas (…)” Tal como se consideró en el fallo impugnado, la providencia judicial cuestionada, no puede ser tachada de arbitraria, caprichosa o falta de fundamento, de forma tal que se aparte radicalmente de la legítima tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, por lo que debe ser asumida como un ejercicio razonable de interpretación y de aplicación de las normas que regulan el ejercicio de los derechos reclamados por la accionante.

Como quiera que la acción de tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis sobre un asunto que resultó contrario a los intereses de quien accionó, ya que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos y acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, y tampoco puede, en el mismo sentido, controvertir el sentido asignado a cada prueba por el juez natural del proceso y, de dicha forma, intervenir en la libre valoración de las pruebas, se confirmará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8