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STL17689-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Radicación n.° 75999 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL17689-2017 Radicación n. 75999 Acta 38 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, contra el fallo proferido el 6 de septiembre de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que interpuso el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo constitucional.

Se acepta el impedimento presentado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena. I.

ANTECEDENTES JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD y «GARANTÍAS PROCESALES» presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, refirió que por medio de su apoderada Claudia Victoria Ospina presentó acción popular contra Audifarma S.A., tras considerar que la sucursal de la sociedad ubicada en la Avenida Norte #19 N - 03 no cuenta con un profesional interprete y guía de planta permanente, así como tampoco con «señales luminosas, sonoras ni avisos visuales para dar atención a los ciudadanos sordos, sordociegos e hipoacústicos».

Agregó que el trámite correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, quien en proveído de 3 de octubre de 2016 absolvió a la demandada de las pretensiones del actor y se abstuvo de condenar en costas. Adujo que interpuso recurso de apelación contra esa decisión, del cual conoció la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Colegiado que el 8 de febrero de 2017, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, accedió a las pretensiones invocadas y condenó «en costas en ambas instancias a favor del accionante en un ochenta por ciento» e indicó que «las agencias en derecho serán fijadas por el juzgador de primer grado, donde serán liquidadas también».

Señaló que la Magistratura encausada «no concedió costas a favor de [su] apoderada [judicial], segun (sic) [el] Colegio de Abogados en sumas especificas (sic), ni tampoco lo hizo amparado [en el] acuerdo (…) [de] 5 de agosto/16. Con base en los hechos narrados, solicitó se ordene a la autoridad accionada fijar y liquidar a favor de su apoderada judicial las agencias en derecho causadas en segunda instancia, según lo establecido por el Colegio de Abogados.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 29 de agosto de 2017, la Sala de Casación Civil, admitió la queja constitucional, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, a la Procuraduría General de la Nación, y a las partes e intervinientes en el proceso n.° 2015 – 00417-01, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira indicó que en sentencia STC9688-2017 la homóloga Civil le ordenó tasar las agencias en derecho; sin embargo, ello «fue imposible cumplir», teniendo en cuenta que el juez de primera instancia, fue quien fijó las costas y aprobó su liquidación, decisión está que se encuentra ejecutoriada.

Así mismo, afirmó que el accionamiento no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues el actor contaba con el recurso de reposición contra el auto que liquidó las agencias en derecho. Por su parte, el Municipio de Pereira indicó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva y solicita ser desvinculada de la queja constitucional.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado, mediante sentencia de 6 de septiembre de 2017, negó el amparo constitucional al considerar que no se cumple con el presupuesto de inmediatez, teniendo en cuenta que el fallo censurado data de 8 de febrero de 2017. No obstante lo anterior, adujo que de omitirse este requisito, la providencia del Tribunal convocado no se vislumbra caprichosa, pues fue producto de la aplicación de la normativa vigente para el caso.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Javier Elías Arias Idárraga la impugna, para lo cual aduce que «no entien [de] de donde (sic) sale costas en un 80% y no liquida agencias en derecho», pues «no es lo mismo un actor popular que un apoderado, pues se deben pagar como lo dice el colegio (sic) de abogados (sic), motivo por el cual insiste en que se ordene fijar las agencias en derecho causadas en la segunda instancia. IV.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que la inconformidad del accionante radica en el proveído de 8 de febrero de 2017, emitió la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el que se condenó «en costas en ambas instancias a favor del accionante en un ochenta por ciento» y se indicó que «las agencias en derecho serán fijadas por el juzgador de primer grado, donde serán liquidadas también».

Pues bien, al respecto no puede pasar inadvertido para la Sala que la decisión que hoy censura el petente, ya había sido debatida y decidida en sede de tutela por la Sala Civil de esta Corporación en sentencia CSJ STC9688-2017. En efecto, en esa oportunidad sus pretensiones fueron acogidas, en tanto la homóloga civil advirtió que «el Tribunal debía atender a lo preceptuado por el numeral 4º del artículo 366 del Código General del Proceso, según el cual para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse «…las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura…», montos que de ser establecidos en un mínimo o éste y un máximo, facultan al juez para atender a la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales.

Entonces, mal podía el Tribunal omitir pronunciamiento sobre un punto que la ley le exige resolver, de lo que se deduce, que la referida autoridad en ese trámite constitucional, lesionó las garantías fundamentales del accionante (…). Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que lo procedente es proveer su rechazo o denegación, acudiendo esta Sala a la última de tales opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-337-2014, donde se precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela.

Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…) Debe señalar esta Colegiatura que la circunstancia de introducir modificaciones en cuanto a algunos hechos, no hace que esta nueva demanda de tutela difiera sustancialmente de la anteriormente promovida en la que con argumentos similares se buscó la fijación y liquidación de las agencias en derecho, menos aún la habilita para que hoy nuevamente se someta a examen constitucional la misma problemática.

Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional.

Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 1 SCLAJPT-12 V.00 2