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STL17689-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 42002 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL17689-2015 Radicación No. 42002 Acta Extraordinaria No. 114 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil quince (2015) Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por AURA LETICIA RUIZ DE CALERO, por intermedio de apoderada judicial, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO SEGUNDO DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, trámite al que se vinculó al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La tutelante instauró la presente acción preferente y sumaria, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, porque considera que los mismos han sido vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento fáctico de su solicitud de amparo, aduce la accionante, en síntesis, que su cónyuge, Felipe José Calero Arboleda, falleció el 23 de febrero de 1996, luego de haber convivido con ella por más de treinta años; que a raíz de dicha circunstancia le pidió al Instituto de Seguros Sociales que le reconociera la pensión de sobrevivientes, y ante la negativa de dicha entidad instauró en su contra una demanda ordinaria laboral para obtener por vía judicial el reconocimiento de la citada prestación vitalicia; que de la demanda señalada conoció el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, el que, mediante sentencia de fecha 16 de julio de 2004, le reconoció la pensión reclamada, a partir del 8 de agosto de 2002, pero declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y le negó la indexación y los intereses moratorios cuyo reconocimiento también había solicitado.

Afirma que contra la decisión mencionada instauró recurso de apelación, del cual conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; que dicha corporación, mediante sentencia de fecha 4 de octubre de 2006, revocó parcialmente la decisión de primer grado, en lo atinente a la declaratoria de prescripción, y a raíz de dicha decisión, modificó la fecha inicial de reconocimiento pensional y determinó que la prestación debía reconocerse desde el 23 de febrero de 1996, con los correspondientes intereses moratorios desde dicha data.

Indica que el Instituto de Seguros Sociales, a través de la resolución número 06761 de 2007, cumplió con la orden judicial que le impartió el Tribunal, de manera que le reconoció la pensión de vejez en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, le pagó el correspondiente retroactivo pensional y le reconoció los intereses moratorios en cuantía equivalente a $97.987.337.

Relata que años después, cuando revisó la historia laboral de su cónyuge, se percató de que su pensión no debía ser equivalente al salario mínimo legal vigente, sino mucho mayor; que ante dicha evidencia, revisó la sentencia del Tribunal que le había otorgado la prestación y encontró que en ninguno de los apartes de la misma se establecía que su mesada pensional debía corresponder a un salario mínimo; que entonces promovió demanda ejecutiva a continuación de ordinario laboral, con fundamento en la sentencia que a su favor profirió el Tribunal el 4 de octubre de 2006, dirigida a que se librara mandamiento ejecutivo por las diferencias entre los valores que le habían sido pagados por el ISS y aquéllos que realmente le correspondían y por los intereses moratorios sobre dichas diferencias; que de la demanda antedicha conoció el Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Cali, el que, mediante auto de fecha 11 de mayo de 2015, le negó el mandamiento ejecutivo porque consideró que la sentencia invocada como título ejecutivo no contenía ninguna de las obligaciones que pretendía exigir por la vía del proceso ejecutivo laboral; que instauró contra el anterior proveído recurso de apelación y del mismo conoció la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; que dicha corporación confirmó la decisión de primer grado, mediante auto de fecha 21 de octubre de 2015.

Considera la tutelante, a raíz de los hechos relatados, que las autoridades judiciales accionadas, a través de las decisiones de fechas 11 de mayo de 2015 y 21 de octubre del mismo año, le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Solicita, en consecuencia, que tras accederse a su petición de amparo, se revoquen las providencias objeto de cuestionamiento, y en su lugar, se ordene al juzgado accionado que libre mandamiento ejecutivo a su favor por concepto de las diferencias pensionales que el Instituto de Seguros Sociales le adeuda, así como por los intereses moratorios correspondientes.

El 13 de octubre de 2015 se admitió la acción de tutela y se corrió traslado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Cali, para que ejerciera su derecho de defensa. En la misma providencia se ordenó la vinculación del Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, así como de las partes intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que motivó la queja constitucional, Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, no se recibió respuesta alguna.

CONSIDERACIONES De acuerdo con los supuestos de hecho relatados, el reproche constitucional se dirige a tildar de “contraria al debido proceso” la decisión judicial que adoptó el Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Cali, el 11 de mayo de 2015, dentro del proceso ejecutivo laboral número 76001310501120040031801, así como la proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de octubre del mismo año, en virtud de la cual se confirmó la primera de las decisiones citadas.

En ese orden, lo primero que debe señalarse, es que si bien el reproche constitucional se dirigió contra las dos providencias indicadas, la Sala abordará únicamente el estudio de la segunda de ellas, en la medida en que fue confirmatoria de la primera, acogió sus argumentos, y decidió, en forma definitiva, negar a la ejecutante, aquí tutelante, la orden de pago que esta había solicitado.

En este sentido, al analizarse la sentencia que profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de octubre de 2015, se encuentra que la citada corporación, después de analizar el recurso de apelación que le había otorgado la competencia, determinó que el problema jurídico que debía resolver, estribaba en determinar si de la providencia judicial que había invocado la ejecutante como título ejecutivo, se desprendía en forma clara, expresa y exigible, la obligación, a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, sucesora del Instituto de Seguros Sociales en la administración del régimen de prima media con prestación definida, de pagar a la ejecutante las diferencias pensionales y los intereses moratorios que esta reclamaba.

Acto seguido el Tribunal estudió en forma pormenorizada la providencia invocada como título base de recaudo, de fecha 4 de octubre de 2006, ejercicio a partir del cual concluyó que en la referida providencia únicamente se había puntualizado que la prestación vitalicia que se reconocía, no debía ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, sin que, de otra parte, se hubiese presentado algún reparo o solicitud con relación a dicho puntual aspecto proveniente de la demandante, o por lo menos, una prueba indicativa de que la prestación vitalicia era superior.

Cumplido lo anterior, la corporación accionada analizó, además, la resolución número 06761 de fecha 17 de mayo de 2007, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, y encontró que a través de dicho acto administrativo, la entidad referida había cumplido con la orden impartida en la sentencia de fecha 4 de octubre de 2006, en la medida en que había reconocido a la ejecutante la pensión, en cuantía equivalente al salario mínimo legal, así como el retroactivo pensional y los intereses moratorios correspondientes.

A partir del estudio precedente, el ad quem consideró que en el asunto sometido a su criterio era evidente que la entidad enjuiciada había acatado íntegramente la sentencia constitutiva de título ejecutivo, en los términos en los que dicha providencia había sido dictada, de manera que no se estructuraba ninguna obligación que reuniera las características previstas en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, y que ameritara proferir el mandamiento ejecutivo solicitado por la ejecutante.

Finalmente, la corporación accionada indicó que las pretensiones de la demandante apuntaban más bien a una reliquidación pensional, e indicó que una petición de tal naturaleza era propia de un proceso declarativo, porque en nada se acompasaba con la esencia del proceso ejecutivo laboral. Claro el contenido de la providencia criticada, cumple decir que en el mismo no se encuentran elementos que hubiesen resultado lesivos de las garantías fundamentales de la accionante, pues por el contrario, la decisión que se adoptó por la autoridad accionada se sustentó en la aplicación que ésta realizó de las normas que regulan el proceso ejecutivo laboral y se acompasó con las facultades que tiene el juez de ejecución, de ejercer control sobre la legalidad del título base de recaudo, de acuerdo con el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil.

En ese orden, la labor del Tribunal, no puede ser, per se, tachada de arbitraria o caprichosa, ni desconocida a través de la acción constitucional de tutela, sino que debe ser asumida como un ejercicio plausible de interpretación y de aplicación normativa, así como de ponderación y análisis de las pruebas legal y oportunamente decretadas y practicadas en el proceso.

En este punto, es preciso recordar que esta Corte ha sostenido que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, no es otro que el juez natural de la litis, cuyo convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones realmente protuberantes en la decisión, las cuales, se repite, no se dan en el caso concreto.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9