Radicación no 76027 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL17687-2017 Radicación no 76027 Acta nº.39 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que promovió frente al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA SALA CIVIL-FAMILIA.
ANTECEDENTES El promotor, reclamó la protección de sus derechos fundamentales “ al debido proceso e igualdad», presuntamente vulnerados por la accionada. En lo que interesa al escrito de tutela se informó que interpuso acción popular contra ASMET SALUD S.A y que en el trámite de segunda instancia « el magistrado no reconoce personería a la abogada al no presentar tarjeta profesional »; que el ad quem « no aplicó el art. 27 de la ley 472 de 1998, pues solo asiste a la audiencia la apoderada de la entidad y no su representante legal, tampoco el alcalde y menos el procurador delegado (…)»; solicita se ordene al « Tribunal aplicar la buena fe de la apoderada y dar trámite a la alzada (…) se ordene aplicar el artículo 27 de la Ley 472 de 1998» I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 20 de junio hogaño, la Sala Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes y correr el traslado de rigor.
El Colegiado enjuiciado guardó silencio. Mediante fallo del 13 de septiembre de esta calenda, la precitada Sala, negó el amparo solicitado. Para arribar a tal decisión sostuvo: (…) advierte la Sala que el otorgamiento del amparo rogado, contrario sensu a lo alegado por el acto, es improcedente por cuanto se soslayó el requisito general de procedencia de la inmediatez, dado el amplio interregno verificado desde que la aludida audiencia tuvo lugar (24-oct-16), habida cuenta que la formulación de resguardo fue promovida solo hasta el día 4 de septiembre del año que avanza (fl. 4 adverso), máxime que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora, incuria que repudia el carácter urgente e impostergable de la protección implorada(…) III.
IMPUGNACIÓN La parte accionante manifestó que « apelo y solicito por favor amparar mi acción», sin exponer sin exponer los motivos de su inconformidad. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Para empezar, debe decirse que se negará el amparo solicitado por falta de inmediatez entre la ocurrencia de la presunta vulneración y la presentación de la acción de tutela, pues nótese que el reproche contra el Tribunal al negarse a tramitar la alzada en razón a que la apoderada sustituta de la entidad recurrente no acreditó la calidad de abogada, tuvo lugar el 24 de octubre del 2016 y el trámite constitucional el día 4 de septiembre hogaño, situación que sin lugar a duda desnaturaliza la razón de ser de este trámite extraordinario cuya finalidad es salvaguardar los derechos fundamentales de la persona que se encuentra en inminente vulneración. Así las cosas, y al no interponerse la tutela dentro de un término razonable, la misma se torna improcedente por la inobservancia del principio de inmediatez señalado en el artículo 86 previamente citado, máxime cuando no se demostró si quiera motivo alguno que justificara la mora.
A partir de tal postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el requisito de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. La jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en el mismo sentido, sentencia CSJ STL 29 ene. 2014, rad. 35166, que reiteró en CSJ STL 4 mar. 2015, rad. 60381, en el que se consideró: «La Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.
Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».
Por lo anteriormente expuesto, y con base en las consideraciones expuestas la Sala no encuentra transgresión a derecho fundamental alguno de la parte recurrente que merezca la especial intervención del juez constitucional por la vía de la acción de tutela, motivo por la cual la protección suplicada no está llamada a ser concedida. Las razones anteriores son suficientes para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. CUARTO.- Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 7