Radicación n.° 76109 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL17686-2017 Radicación n.° 76109 Acta 38 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL - SECCIONAL CAUCA contra el fallo proferido el 13 de septiembre de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, dentro de la acción de tutela que adelanta CARLOS EDUARDO ROJAS GÓMEZ contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES CARLOS EDUARDO ROJAS GÓMEZ, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SALUD, VIDA, DIGNIDA HUMANA e «INTEGRIDAD FISICA (sic) », presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. En lo que interesa a la impugnación, refirió que desde hace 14 años es patrullero de la Policía Nacional y que el 29 de junio de 2017 en cumplimiento de sus funciones, sufrió una caída en la que «apo [yó] todo su peso sobre su rodilla derecha», razón por la que se dirigió a urgencias en el Municipio de Piendamó – Cauca; no obstante, fue remitido a Popayán, para ser atendido en un centro hospitalario de nivel superior.
Afirmó que en el Hospital San José de Popayán, el médico de urgencias, requirió la toma de una radiografía y control con el especialista en ortopedia para el 30 de junio de los corrientes. Agregó, que en esa fecha se dirigió al mismo centro clínico y fue atendido por el galeno Francisco Apráez, quien le ordenó utilizar muletas e inmovilizador de rodillas, además le concedió una incapacidad por 30 días y la toma de una resonancia magnética de rodilla derecha, así como el control para analizar los resultados de las ordenes prescritas.
Relató que en la Dirección de Sanidad de la Policía del Cauca no le suministraron las muletas ni el inmovilizador, motivo por el cual decidió comprarlas de su propio pecunio. Adicionó que «con insistencia» de su parte, le dieron la autorización para la resonancia magnética, convocada para el 11 de julio hogaño, y que el 17 del mismo mes y año le entregaron los resultados, los cuales debía llevar al médico tratante; empero, al solicitar la cita le fue negada, pues «no hay contrato, ni presupuesto, ni siquiera para consultas médicas».
Expuso que el 8 de agosto del año en curso, asistió a «consulta particular» con el galeno especialista, quien le indicó que tenía que realizarse una cirugía de «reconstrucción de ligamento cruzado posterior con injerto atologo (sic) o aloinjerto, menisectomia (sic) media o lateral, sutura de menisco, medial o lateral, condroplastia (sic) de rodilla, sinovectomia, osteotomia (sic) simple de femur (sic) e injerto en fermur (sic).
Afirmo que se acercó a la Dirección de Sanidad del Cauca, donde de forma verbal le indicaron que «siguen sin contrato y sin presupuesto y que no creen que en fecha cercana se vaya a resolver [ese] problema, que [su] solución era esperar». Con base en los hechos narrados, solicitó que se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Cauca, emitir la orden de la cirugía prescrita por su médico tratante, así como adelantar el tratamiento post operatorio y, adicionalmente, requirió que la entidad convocada vincule al galeno Francisco Apraez, al Hospital de San José de Popayán por ser la entidad donde se ha adelantado toda la historia clínica de su accidente.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 4 de septiembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Cauca, adujo que no existe vulneración del derecho a la salud del actor, toda vez que el 7 de septiembre de 2017 adelantó el trámite pertinente vía correo electrónico ante la Seccional del Valle para la autorización y programación de la cirugía ordenada, y que una vez sea programada le informará al actor.
Adicionalmente, solicitó que sea vinculado el Hospital de San José, teniendo en cuenta que el petente cuenta con los documentos, exámenes y valoraciones especializadas para que se le ordene a ese centro hospitalario «la prestación del servicio para la práctica de la cirugía». Por su parte, el director de Sanidad de la Policía Nacional indicó que debido a la desconcentración funcional de la entidad, lo requerido por el accionante, es competencia del Director de Sanidad de la Seccional del Cauca.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia de 13 de septiembre de 2017, concedió el amparo invocado, para lo cual resolvió:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del señor CARLOS EDUARDO ROJAS GÓMEZ (…) que fueron conculcados por parte del ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA NECIONAL – ÁREA DE SANIDAD CAUCA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Director de Sanidad del Departamento del Cauca, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a realizar todos los trámites administrativos necesarios para la realización de los procedimientos ordenados por el médico tratante de · Reconstrucción de ligamento cruzado posterior con injerto atologo (sic) o aloinjerto. · Menisectomia (sic) media o lateral · Sutura de menisco, medial o lateral · Condroplastia (sic) de rodilla, · Sinovectomia · Osteotomía simple de fémur · Injerto en fémur.
En todo caso, queda obligado a realizar el tratamiento integral de la patología que origina la presente acción, hasta la recuperación del accionante, si fuere médicamente posible (…). Para fundamentar su decisión, sostuvo que si bien la autoridad convocada solicitó por correo electrónico la autorización para la prestación del servicio que requiere el actor, lo cierto es que ello no es evidencia de una «correcta atención (…) ni da pleno acceso a los servicios de salud» que requiere el petente.
Así mismo, el Juez de primera instancia negó la solicitud de la entidad enjuiciada de vincular al trámite de tutela al Hospital San José, teniendo en cuenta que no tiene fundamento, pues no existe prueba de que aquella haya direccionado las autorizaciones para la práctica de la cirugía. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Cauca la impugna, para lo cual afirma que el 15 de septiembre del año en curso, autorizó la consulta con anestesiología, así como de todos los procedimientos ordenados al actor por su médico tratante, razón por la que considera que ya se dio cumplimiento al fallo de primer grado.
Solicita que de confirmarse la decisión del a quo, se autorice a esa entidad para cobrar ante «el Fosyga» el costo generado por los medicamentos, procedimientos y servicios médicos que «se llegaran a prestar al accionante». IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Importa recordar que hoy día se ha reconocido que el derecho a la salud, por su importancia para las personas, es fundamental autónomo y no derivado o conexo como se entendía anteriormente, dejando a un lado la tesis según la cual se le tenía como uno de carácter meramente prestacional, solo tutelable en la medida en que incidiera o afectara un derecho de linaje fundamental.
De ahí que a través de la Ley 1751 de 2015, «Por Medio de la cual se Regula el Derecho Fundamental a la Salud y se Dictan Otras Disposiciones», dispuso en su artículo 2 que, «El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud».
En ese sentido, la garantía constitucional de toda persona a acceder a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, ha sido desarrollada por la jurisprudencia constitucional, haciendo énfasis en las condiciones de calidad, eficacia y oportunidad en la que estos deben ser prestados. De modo, pues, que la protección de los servicios de salud hace relación con aquellos prescritos a las personas por su médico tratante, precisándose que tal garantía constitucional no puede ser obstaculizada.
En el caso bajo estudio, la impugnante solicita revocar la orden proferida por el a quo, en tanto, considera que ya fue cumplida, toda vez que autorizó los procedimientos médicos ordenados por el médico tratante. Pues bien, cabe recordar que la orden dada por el juez de primer grado constitucional no se encaminó únicamente a la expedición de la autorización para los procedimientos del actor sino, que se entiende, con esa autorización el a quo, pretendió en su decisión que se programara y realizara la cirugía descrita por el galeno tratante, pues de no entenderse de esa forma lo decidido por el juez de primera instancia no se habría dado una verdadera protección a los derechos fundamentales del actor.
De igual manera, el a quo ordenó que la entidad convocada « queda obligad [da] a realizar el tratamiento integral de la patología que origina la presente acción, hasta la recuperación del accionante, si fuere médicamente posible ». Así las cosas, cabe destacar que no existe prueba alguna que corrobore que la accionada hubiese programado y realizado los procedimientos ordenados, por lo que se tiene que tales intervenciones no han sido adelantadas, sin que pueda pasarse por alto que se ordenó la atención integral en salud de la tutelante sobre « la patología que origina la presente acción, hasta la recuperación del accionante, si fuere médicamente posible»; no obstante, no se constata una debida prestación. Por lo anterior, no es dable acceder a las razones aducidas por la parte pasiva de esta acción ius fundamental, pues pese a haber cumplido con las autorizaciones de la cirugía, lo cierto es que la orden de la tutela no ha sido acatada en su integridad.
Ahora bien, respecto a la solicitud de la convocada, de que se le autorice a cobrar ante «el Fosyga» el costo generado por los medicamentos, procedimientos y servicios médicos que «se llegaran a prestar al accionante», se tiene que ello no es procedente, dado que las subcuentas que conforman el ADRES entidad que reemplazó al mencionado fondo, no se encuentran destinadas a financiar el subsistema de las Fuerzas Militares y de Policía, pues es un régimen exceptuado del Sistema General de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 1 SCLAJPT-12 V.00 2