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STL17686-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41944 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL17686-2015 Radicación n.° 41944 Acta n° 44 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015). Estudia la Sala la acción de tutela que instauró ANA CECILIA ECHEVERRI ROBLEDO, en causa propia, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Instauró la tutelante el presente mecanismo constitucional, para que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la “recta y leal justicia” y al acceso a la administración de justicia, los cuales, en su criterio, fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas durante el trámite del proceso ordinario laboral número 1100131050100201300074900.

Como soporte fáctico de su solicitud de amparo, aduce la tutelante que presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad Pines Wordwide Group Corp y contra las señoras Marta Elena Miranda Patricy y Gladys Miranda Patricy, para que se le “respetaran sus derechos laborales”; que la demanda antedicha fue asignada por reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, el que, mediante auto de fecha 2 de julio de 2014, admitió la demanda y ordenó la notificación de la misma a las demandadas; que la apoderada sustituta de la demandada Marta Elena Miranda, compareció a notificarse personalmente al despacho el 19 de mayo de 2015, fecha a partir de la cual el juzgado comenzó a computarle el término de traslado correspondiente; que no obstante, dicho proceder no fue ajustado a derecho, en atención a que la referida demandada le había otorgado poder a un abogado, ante notaría, desde mucho antes de la notificación personal, circunstancia que, en su sentir, implicaba que conocía plenamente la existencia del proceso desde antes de notificarse; que en atención a ello le solicitó al juzgado de conocimiento que se tuviera por notificada a la señora Marta Elena Miranda, por conducta concluyente, a partir de la fecha en que le confirió poder a su abogado y no a partir de la fecha en que su abogada compareció al juzgado a notificarse personalmente, y en dicha medida, le tuviera por no contestada la demanda; que el juzgado de conocimiento no accedió a su solicitud, tuvo como fecha de notificación personal de la señora Marta Miranda el 19 de mayo de 2015 y le tuvo por contestada la demanda a dicha persona, mediante auto de fecha 17 de julio de 2015.

Relata que contra el auto antedicho instauró recurso de reposición y en subsidio apelación, dirigido a que se revocara la aludida providencia, y en su lugar, se tuviera por notificada a Marta Elena Miranda por conducta concluyente desde la fecha por ella indicada; que el juzgado de conocimiento se negó a revocar la decisión y le negó el recurso de apelación porque consideró que el auto recurrido no era apelable; que entonces instauró recurso de queja, del cual conoció la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; que dicha corporación, mediante proveído 4 de noviembre de 2015, declaró bien denegado el mencionado recurso.

A partir de los hechos previamente relatados, la accionante acusa al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, de haber desatendido las normas procesales que rigen el proceso ordinario laboral, cuando se negó a tener por notificada por conducta concluyente a la demandada Marta Elena Miranda Patricy, a través de las providencias de fechas 17 de julio de 2015 y 21 de agosto del mismo año, al tiempo que señala que el contenido de las citadas providencias transgredió sus derechos fundamentales.

De otra parte, indica la tutelante que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avaló la vulneración de sus derechos por parte del juez de primer grado, al declarar bien denegado el recurso de apelación que instauró contra la segunda de las providencias previamente reseñadas. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene la suspensión inmediata del proceso ordinario laboral número 110013105010201300749, en el que ella obra como demandante y se declare la nulidad de lo actuado dentro de dicho proceso a partir del auto que tuvo por contestada la demanda a la señora Marta Miranda Patricy.

Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2015 se admitió la acción constitucional instaurada y se corrió traslado a las autoridades accionadas, así como a las partes intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la presente acción constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En el término de traslado se recibió respuesta del juzgado accionado.

CONSIDERACIONES De conformidad con los hechos previamente relatados, se advierte que el reproche de la tutelante se dirige contra las providencias que profirió el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 17 de julio y el 21 de agosto de 2015, dentro del proceso ordinario número 110013105010201300749, así como contra la decisión calendada 4 de noviembre de 2015, que profirió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del mismo proceso.

En ese orden, se procede a revisar el contenido de las decisiones judiciales materia de cuestionamiento, con el fin de establecer si el contenido de las mismas transgredió, en efecto, los derechos fundamentales cuyo amparo invocó el tutelante. Con tal propósito, se advierte que en la primera de las decisiones señaladas, la calendada 17 de julio de 2015, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, luego de analizar las actuaciones judiciales que se habían practicado dentro del proceso ordinario laboral promovido por la aquí accionante contra Marta Elena Miranda y otros, encontró que la demandada se había notificado del auto admisorio de la demanda el 19 de mayo de 2015 y había contestado la demanda a través de apoderado judicial, dentro del término establecido en el artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

A raíz del análisis precedente, el juzgado de conocimiento reconoció personería para actuar al abogado designado por la demandada y tuvo por contestada la demanda que este había presentado. De otra parte, en la segunda de las providencias criticadas, la proferida el 21 de agosto de 2015, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá resolvió el recurso de reposición y en subsidio apelación que instauró el apoderado judicial de la demandante, aquí accionante, Ana Cecilia Echeverri, dirigido a que se revocara el auto de fecha 17 de julio del mismo año, cuyo contenido fue anteriormente analizado, y en su lugar, se tuviera por notificada por conducta concluyente a Marta Patricia Miranda Patricy a partir de la fecha en que le otorgó poder a su abogado y se le tuviera por no contestada la demanda.

Para resolver la anterior inconformidad, el Juzgado señaló, en primer término, que la notificación por conducta concluyente era procedente únicamente en aquéllos casos en los que una de las partes del proceso manifestaba conocer determinada providencia o la mencionaba en escrito que llevara su firma, o verbalmente en audiencia o diligencia. Acto seguido, el juzgado indicó que en el caso particular sometido a su criterio, no se había estructurado ninguno de los supuestos previamente analizados, en atención a que la demandada, Marta Patricia Miranda Patricy, no había manifestado a través de ningún escrito, ni mucho menos en forma verbal, que conociera el auto admisorio de la demanda de fecha 2 de julio de 2014, con anterioridad a la fecha en que su apoderada sustituta se notificó personalmente de dicha providencia. A raíz de lo anterior, el juzgado indicó que no era factible jurídicamente tener por notificada por conducta concluyente a la demandada desde fecha anterior a aquélla en que se notificó personalmente, y en consecuencia, se negó a revocar la providencia de fecha 17 de julio de 2015.

De otra parte, en cuanto al recurso de apelación, el juzgado lo negó, porque consideró que el auto recurrido no era susceptible de tal medio de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo. Finalmente, a través de la tercera de las decisiones señaladas por la accionante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concluyó que el Juez Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, había acertado al negar el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la demandante contra el auto de fecha 17 de julio de 2015, porque, en efecto, la referida providencia no correspondía a ninguna de las enunciadas en el artículo previamente señalado.

Así las cosas, efectuado el análisis de las providencias objeto de cuestionamiento, la Sala encuentra que el juzgado accionado edificó las dos primeras en argumentos plausibles y razonables, compatibles íntegramente con las disposiciones que regulan la notificación por conducta concluyente, así como en el análisis de las actuaciones judiciales que habían tenido lugar durante el trámite del proceso sometido a su criterio, al tiempo que el Tribunal resolvió el recurso de queja cuyo conocimiento le fue asignado, con estricta sujeción a la disposición que establece cuáles son los autos apelables en el proceso ordinario laboral.

En los términos precedentes, es evidente que no se presenta en este caso ninguna circunstancia excepcional que justifique la intervención del juez de tutela, al que, debe recordarse, le está vedado interferir en la órbita de competencia del juez natural, salvo que deba adoptar medidas urgentes dirigidas a solucionar desviaciones caprichosas o arbitrarias en que incurran las autoridades judiciales, que realmente, según lo analizado, no se presentan en el caso bajo examen.

Por las anteriores razones, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 5