Radicación n.° 48726 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL17685-2017 Radicación n.° 48726 Acta 38 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a decidir en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ALEXANDER URIBE LOPERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. – INDEGA y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario objeto de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES ALEXANDER URIBE LOPERA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y TRABAJO, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Relata que promovió proceso ordinario laboral contra la Industria Nacional de Gaseosas S.A. - INDEGA, con miras a obtener la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo desde el 1.° de enero de 1998 hasta el 18 de marzo de 2013 y, en consecuencia, se ordenara el reintegro al cargo que desempeñaba, el pago de sus acreencias laborales dejadas de percibir desde el momento de su desvinculación, así como los beneficios extralegales pactados en la convención colectiva de trabajo.
Asevera que el asunto le correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que en providencia de 9 de febrero de 2016, absolvió a la demandada de las pretensiones invocadas. Aduce el promotor que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Medellín, Colegiado que mediante sentencia de 10 de marzo de 2017 confirmó la de primer grado.
Arguye que pese a que contra la sentencia emitida por la autoridad accionada procedía el recurso extraordinario de casación, no lo interpuso, toda vez que no cuenta con recursos para cancelar los honorarios de un abogado. Cuestiona que la autoridad enjuiciada efectuó una indebida valoración de las pruebas que, inexorablemente, lo llevó a adoptar una decisión contraria a los supuestos fácticos, lo cual vulneró sus derechos fundamentales.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita dejar sin valor y efecto la sentencia de 10 de marzo de 2017 emitida por el Tribunal convocado y, en consecuencia, se declare la existencia del contrato de trabajo y se ordene el reintegro junto con el pago de las acreencias laborales.
Mediante proveído de 6 de octubre de 2017, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, a la Industria Nacional de Gaseosas S.A. - Indega y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso n.° 05001310500820130092200, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al sub judice, se advierte que el convocante censura la decisión adoptada el 10 de marzo de 2017 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la cual confirmó la sentencia de primera instancia que denegó sus pretensiones. Pues bien, al analizar el asunto objeto de controversia, no le asiste razón a la parte actora cuando solicita que se deje sin efecto el fallo dictado por la autoridad convocada dentro del proceso primigenio, toda vez que se desconoce el presupuesto de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa, esto es el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la providencia del ad quem que ahora se controvierte, se abstuvo de proponerlo, máxime si se tiene en cuenta que el interesado pretendió el reintegro, con el consecuente pago de acreencias laborales a partir de su desvinculación -18 de marzo de 2013-.
De ahí que las razones que expone por esta vía no son de recibo para esta Colegiatura, primero porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para beneficiarse del amparo de pobreza y acceder a la administración de justicia y, segundo, porque no puede excusarse de su propia incuria al no ejercer los mecanismos de defensa que la ley le confiere, así las cosas, no es válida la excusa en la que el actor expone que no cuenta con dineros para el pago de honorario de un abogado casacionista.
De modo que, el petente debió manifestar las razones de su inconformidad que hoy expone en la presente acción, al interior del proceso ordinario laboral, valiéndose del recurso extraordinario que el ordenamiento jurídico contempla. Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
De manera que, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo. Con todo, se tiene que la sentencia dictada por el ad quem no fue allegada a esta instancia para ser sometida al análisis del juez de tutela, pues una vez revisado el medio óptico aportado por el actor, este no tenía contenido alguno, de igual manera, pese a que esta providencia fue solicitada por esta Sala en el auto admisorio, tampoco fue suministrada, así como tampoco aporto material probatorio alguno que permita establecer si en realidad las razones y argumentos en que se soportó hace que sea sustancialmente contraria a la correcta aplicación del derecho, por resultar caprichosa o carente de base jurídica o fáctica, como lo manifiesta la peticionaria.
Es evidente entonces, que soslayó la parte actora la carga de la prueba que le asiste y que al tratarse, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la carga procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de su derecho fundamental; situación que, como se anticipaba, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de que falta demostrar su efectiva lesión o amenaza.
Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo, por ser éste improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 1 SCLAJPT-11 V.00 2