República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41990 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL17685-2015 Radicación No. 41990 Acta Extraordinaria No. 114 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil quince (2015). Procede esta Sala a resolver la acción de tutela que presentó ROBERTO MÉNDEZ DELGADILLO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES El tutelante promovió el presente mecanismo constitucional, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, los cuales, en su criterio, han sido vulnerados por la corporación accionada. Señala brevemente el tutelante, que instauró una acción de tutela contra el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento y contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; que de dicha acción constitucional conoció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; que la citada corporación profirió sentencia pero no se la notificó en debida forma, omisión con la cual le ha impedido impugnar el citado fallo, y de contera le ha vulnerado sus derechos fundamentales.
Solicita el tutelante, a partir de los hechos previamente relatados, que se ordene a la Sala de Casación Civil notificarle la sentencia de tutela que profirió al interior de la acción constitucional que él mismo promovió contra la Sala Penal de la misma corporación y contra el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento.
Así mismo, que se le permita impugnar dicha decisión. Con auto del 9 de diciembre de 2015 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente. En el término concedido para el efecto se recibió respuesta de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y de la Fiscalía General de la Nación. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia.
A través del mismo, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública. El referido mecanismo constitucional se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional y coherente con los fines para los cuales fue concebido, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.
Entre dichos principios, resulta especialmente relevante para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad, a la luz del cual la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular, todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la acción de tutela deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que aquéllas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que en forma preferente han sido establecidos como idóneos para cada caso.
Sobre el particular, en la sentencia Radicación STL 11375 – 2015, esta Sala indicó lo siguiente: “El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
Una vez analizado el caso que ocupa la atención de la Sala, a la luz del razonamiento precedente, se advierte que el accionante, pese a que señala que la Sala de Casación Civil de esta Corte, no le ha notificado la sentencia que profirió dentro del trámite constitucional que él promovió contra la Sala de Casación Penal de la misma corporación, no ha solicitado a dicha autoridad, como juez de tutela, que proceda con la citada notificación, como tampoco ha instaurado incidente de nulidad dirigido a subsanar la irregularidad en la que, a su juicio, incurrió la prenombrada corporación. Es evidente entonces, que con la omisión antedicha, la tutelante ha desatendido por su propia negligencia, los mecanismos que le otorga la ley para discutir en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, su inconformidad con el trámite que esta le ha impartido a su queja constitucional, de manera que no puede ahora, so pretexto de que con dicho trámite se vulneraron sus derechos fundamentales, corregir la desidia que en términos procesales ha exhibido en el trámite de la tutela que originó la presente acción preferente y sumaria.
Por lo anteriormente expuesto, la salvaguarda pretendida debe denegarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 7