Radicado n° 48780 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL17684-2017 Radicación n.°48780 Acta No. 39 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por DIEGO FERNANDO GONZÁLEZ quien actúa en causa propia, en contra de la SALA DE CASACIÓN CIVIL - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA- trámite al cual, se vinculó a DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE BUCARAMANGA, LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, a LUZ MILENA GUTIÉRREZ ARIAS, LUZ AMPARO PEDRAZA, ORLANDO RODRÍGUEZ DÍAZ, ILARIO SUÁREZ CUEVAS, ALFONSO BARAJAS MORALES, CARLOS ARTURO GÓMEZ GARRIDO, al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA – SALA CIVIL-FAMILIA, y a las demás partes e intervinientes en la acción de tutela que por esta vía se cuestiona.
I.
ANTECEDENTES El señor DIEGO FERNANDO GONZÁLEZ quien actúa en causa propia, depreca por intermedio del presente trámite constitucional, se protejan sus derechos fundamentales al «debido proceso, a la defensa y acceso a la justicia», presuntamente vulnerados por la accionada. Manifiesta que fue nombrado en provisionalidad como Agente de Tránsito de la «Dirección de Tránsito de Bucaramanga», mediante Acta Nº. 344 de 2015, código 340, grado 01, nivel técnico, de la planta global de la entidad desde el 20 de mayo de 2015; que la Dirección precitada le notifica el 7 de septiembre de 2017, que su vinculación en provisionalidad ha terminado, por lo establecido en el Decreto 0021 del 30 de noviembre de 2001, dando cumplimiento al fallo STC 8488-2017, proferido por esta corporación y en aplicación a la Resolución Nº. 1141 del 10 de junio de 2014; que en la fecha del despido el Director de Tránsito de Bucaramanga declara su insubsistencia a partir del 11 de septiembre hogaño. Señala que la Corte Suprema de Justica conoció demanda de acción de tutela instaurada por los señores Luz Milena Gutiérrez Arias, Luz Amparo Pedraza, Orlando Rodríguez Díaz, Ilario Suárez Cuevas, Alfonso Barajas Morales, Carlos Arturo Gómez Garrido y otros contra la Dirección de Tránsito de Bucaramanga y la Comisión Nacional del Servicio Civil; que dicha Corporación profirió fallo el 14 de junio de 2017; que se desconocieron sus derechos fundamentales, toda vez que no fue vinculado a dicho trámite, más aún cuando podía salir perjudicado con la decisión, como en efecto sucedió. Con ocasión de los hechos expuestos, solicita se tutele los derechos fundamentales invocados, por cuanto no se le permitió su intervención en la acción de tutela previamente referida.
Esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionadas y vincular a los intervinientes y autoridades judiciales en el proceso controvertido, por tener interés en el trámite constitucional, para que, se pronunciaran sobre ella. Revisado el expediente, se observa que, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los oficios y correos enviados a cada una.
La parte accionada se pronunció así: La Comisión Nacional del Servicio Civil indicó que dicha entidad no es la llamada a resolver el problema jurídico planteado por la accionante, y que como quiera que se trata de un asunto ajeno a la CNSC, solicita su desvinculación por ausencia de legitimación por pasiva. El accionante allega fallo de fecha de junio 14 de 2017, proferido por la Sala de Casación Civil.
La Sala de Casación Civil de esta Corporación se limita a remitir copias de las providencias frente a las que ha emitido su pronunciamiento. II. CONSIDERACIONES De conformidad a los lineamientos contenidos en el art. 86 de la carta magna y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo, que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
En este asunto, corresponde a la Sala verificar si la autoridad judicial convocada, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite constitucional anterior que es materia de censura, tras considerar que debió haber sido vinculada al mismo, en atención al «presunto» interés que le asistía en dicho asunto, con ocasión a la decisión proferida el pasado 14 de junio de 2017, por la Sala de Casación Civil.
Sea lo primero precisar, en punto a la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite, en reciente pronunciamiento, radicado bajo el número CC SU-627/15, dicha Corporación puntualizó lo siguiente: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. (Resalta la sala) 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
En armonía con el referente jurisprudencial referenciado, esta Sala de Casación Laboral, ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas dentro de acciones constitucionales de la misma naturaleza cuando ellas tienen como fundamento la existencia de una vía de hecho, admitiendo la posibilidad de su estudio tratándose de defectos procedimentales endilgados al juez constitucional en el trámite de la acción de tutela, que es la situación que aquí se avizora y que le permite a esta Corporación entrar a verificar si existió o no la vulneración a los derechos que alega el accionante.
En consecuencia, en este caso no se hará pronunciamiento alguno respecto de la decisión de fondo, adoptada en la acción de amparo que dio lugar al presente trámite, sino que asumirá el conocimiento de las presunta irregularidad procesal en que se incurrió como juez constitucional en el desarrollo de la tutela que interpusieran Luz Milena Gutiérrez Arias, Luz Amparo Pedraza, Orlando Rodríguez Díaz, Hilario Suárez Cuevas, Alfonso Barajas Morales, Carlos Arturo Gómez Garrido y otros, contra la Dirección de Tránsito de esa ciudad y la Comisión Nacional del Servicio Civil.
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al conocer en primera instancia, de la acción referida líneas arriba, profirió sentencia en la que negó el amparo constitucional deprecado por los tutelantes, no obstante, en el procedimiento de notificación del auto admisorio, no vinculó al promotor del amparo, situación que no advirtió la Sala de Casación Civil de esta Corporación, al emitir la sentencia STC8488-2017, y que en sentir del ahora accionante, devino en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa, al no haberlo vinculado al trámite referido, máxime que en la decisión del Juez de segunda instancia, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el pasado 14 de junio de 2017, se ordenó « a la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga que dentro de los cinco días siguientes a la notificación de este proveído proceda a efectuar los nombramientos de los aspirantes inscritos en el registro de elegibles de la convocatoria aquí estudiada, hasta tanto sea esa administración que solicite y obtenga mediante decisión en firme ante la autoridad competente la suspensión de los efectos del acto administrativo que revivió el comentado proceso de selección».
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.
En ese orden, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, dispone de manera general que “ Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz. ”; por su parte, el Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, dispone en su artículo 5º: “De la notificación de las providencias a las partes.
De conformidad con el artículo 16 del decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del decreto 2591 de 1991.
"El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa". En virtud del referente normativo expuesto, es clara la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela, a quienes deben intervenir en ella, y que, no sólo se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.
Sabido es que la notificación no es un acto meramente formal y desprovisto de razón sino que, por el contrario, ella viene impuesta por el principio de publicidad cuyo objetivo es que las partes en contienda tengan conocimiento de las decisiones que dentro de los litigios adopten las autoridades judiciales, con el fin de que puedan, haciendo uso de sus derechos de defensa y de acceso a la administración de justicia, allegar y solicitar pruebas, además de controvertir aquellas fallos que resulten contrarias o desfavorables a sus intereses, como también, obtener el cumplimiento de lo allí resuelto.
Valga recordar, que en materia de tutela, la Corte Constitucional ha señalado en reiterados pronunciamientos que « sólo se entiende legalmente surtida la notificación de las distintas actuaciones en tutela, cuando las partes y los intervinientes tiene pleno conocimiento de las decisiones definitivas emanadas de la autoridad judicial» (Auto 132/07).
En este orden de ideas, y al no evidenciar esta Sala que al actor se le haya vinculado y notificado la demanda constitucional que adelantaron Luz Milena Gutiérrez Arias, Luz Amparo Pedraza, Orlando Rodríguez Díaz, Hilario Suárez Cuevas, Alfonso Barajas Morales, Carlos Arturo Gómez Garrido y otros, contra la Dirección de Tránsito de esa ciudad y la Comisión Nacional del Servicio Civil, es dable concluir, que el juez de tutela de primer y segundo grado en el trámite de dicha acción, pese a surgirle un innegable interés en las resultas de la misma, omitieron realizar y ordenar la referida actuación, situación más que suficiente para concluir que le fueron conculcados sus derechos fundamentales invocados, razón por la cual debe concederse la protección constitucional impetrada.
Así las cosas, se ordenará tutelar los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se dispone dejar sin efecto la acción de tutela adelantada por Luz Milena Gutiérrez Arias, Luz Amparo Pedraza, Orlando Rodríguez Díaz, Hilario Suárez Cuevas, Alfonso Barajas Morales, Carlos Arturo Gómez Garrido y otros, contra la Dirección de Tránsito de esa ciudad y la Comisión Nacional del Servicio Civil, a partir del auto admisorio de la demanda constitucional y se ordenará a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que en el término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a rehacer la actuación integrando el contradictorio con el señor DIEGO FERNANDO GONZÁLEZ, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta acción. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR los derechos al debido proceso y a la defensa de DIEGO FERNANDO GONZÁLEZ, para lo cual se dispone, dejar sin efecto la acción de tutela adelantada por Luz Milena Gutiérrez Arias, Luz Amparo Pedraza, Orlando Rodríguez Díaz, Hilario Suárez Cuevas, Alfonso Barajas Morales, Carlos Arturo Gómez Garrido y otros, contra la Dirección de Tránsito de esa ciudad y la Comisión Nacional del Servicio Civil, identificada con radicado No. « 2017-00230», a partir del auto admisorio de la demanda constitucional.
En consecuencia, se ORDENA a la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, que en el término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a rehacer la actuación integrando el contradictorio con el promotor de esta causa, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 48780 DIEGO FERNANDO GONZÁLEZ vs. SALA DE CASACIÓN CIVIL.
Mi distanciamiento con el fallo proferido por la mayoría en el asunto de la referencia se produce, en esencia, por las siguientes razones que serán explicadas a continuación: 1°. La acción de tutela no es el mecanismo adecuado para contrarrestar los presuntos desaciertos cometidos dentro de una acción de la misma naturaleza, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual, recursos que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto.
Al respecto, la Constitución Política definió las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, incluyendo sus interpretaciones de los derechos constitucionales, pudieran ser conocidos y corregidos por la Corte Constitucional a través de la revisión eventual, y ello es así, porque de proceder esta acción contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de las garantías fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional de acceso a la justicia. De conformidad con esas premisas, considero que en este caso resulta improcedente el amparo constitucional reclamado, pues ante las equivocaciones en que pudieron incurrir los jueces de instancia al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para subsanar el supuesto quebranto, sino la revisión, trámite que constituye el escenario procesal pertinente para dilucidar la irregularidad puesta de manifiesto. 2°.
El accionante, una vez tuvo conocimiento del fallo de tutela que, a su juicio, desconoció sus derechos fundamentales por resultar directamente afectado con la decisión, tenía a su alcance no solo la revisión, sino también solicitar la nulidad ante los jueces de conocimiento, quienes son los competentes para determinar si en el trámite de la acción de tutela objeto de reproche se trasgredió el debido proceso por no haber sido vinculado.
La referidas omisiones, a mi modo de ver, impedían acudir al instrumento tutelar para reemplazar el medio judicial con el que se contaba para resolver la controversia que ahora se propone en esta sede excepcional, pues es sabido que la acción de amparo tiene un carácter subsidiario y residual, y en tal orden, no puede servir como pretexto para corregir los descuidos procesales de las partes y/o terceros, ni fungir como una instancia adicional.
Por considerar suficientes los argumentos para separarme de la decisión mayoritaria, dejo así a salvo mi voto. Fecha ut supra. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado 1 14