Radicación n.° 48752 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL17683-2017 Radicación n.° 48752 Acta 38 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada NATALIA EUGENIA POLANÍA MEDINA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, el HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E., así como las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical objeto de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES NATALIA EUGENIA POLANÍA MEDINA elevó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Relata que instauró proceso especial de fuero sindical contra el Hospital San Francisco E.S.E de Ibagué, con el fin de ser reintegrada al cargo que desempeñaba al 31 de marzo de 2017 y le fueran pagadas las acreencias laborales dejadas de percibir.
Lo anterior, con ocasión a la protección especial emanada del «fuero sindical». Alega que fue contratada desde el 31 de octubre de 2013 hasta el 31 de marzo de 2017 por la entidad en mención para desempeñar el cargo de «Auxiliar Administrativa Código 407 Grado 06», con una asignación mensual de $1.392.348. Afirma que es miembro de la Subdirectiva de Ibagué del Sindicato Nacional de la Salud y Seguridad Social «SINTRASANFRANCISCO», en calidad de afiliada fundadora y por ser la Secretaria General del mismo.
Indica que mediante oficio de 15 de junio de 2016 la referida organización sindical le comunicó a la entidad demandada la conformación de la Junta Subdirectiva Municipal de Ibagué, así como los empleados que gozaban de fuero sindical. Señala que el 31 de marzo de 2017 el Gerente del Hospital San Francisco E.S.E. de Ibagué, le informó de manera verbal la terminación del contrato de trabajo por expiración del tiempo pactado.
Agrega que el 28 de abril siguiente elevó reclamación administrativa mediante la cual solicitó su reintegro, petición que fue denegada en oficio 18-197 de 15 de mayo de 2017. Sostiene la promotora que el conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, quien mediante sentencia de 10 de agosto de 2017 ordenó su reintegro, así como el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir, tras considerar que la actora contaba con fuero sindical para el momento de su desvinculación. Agrega que apeló la decisión en mención, recurso del cual conoció el Tribunal Superior de la misma ciudad, quien mediante fallo de 23 de agosto de 2017, revocó la de primer grado, al determinar que si bien la accionante gozaba de fuero sindical por pertenecer a la junta directiva de la Subdirecttiva de Ibagué de la Organización Sindical «SINTRASANFRANCISCO», lo cierto es que se encontraba vinculada de forma temporal con el Hospital censurado, y la vigencia de su relación laboral finalizaba el 31 de marzo de 2017, razón por la que no era necesario solicitar autorización para finalizar su contratación, pues según el artículo 411 del Código Sustantivo del Trabajo, no se hace necesario el permiso al juez del trabajo cuando la relación finaliza «por la realización de la obra contratada, por la ejecución del trabajo accidental, ocasional o transitorio».
Acude entonces al presente mecanismo con el fin de que sean tutelados sus derechos fundamentales y, en consecuencia, sea reintegrada al cargo que venía desempeñando. Mediante proveído de 10 de octubre de 2017, se admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Tribunal convocado y vincular al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, al Hospital San Francisco E.S.E de la misma ciudad y a todas las partes e intervinientes en el proceso n° 73001310500220170029501, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta colegiatura, se observa que la inconformidad del actor radica en la decisión de 23 de agosto de 2017 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la que se revocó la de primer grado que ordenaba el reintegro de la actora a un cargo similar al que venía ocupando con ocasión a su condición de aforada.
Al respecto, importa precisar que no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, toda vez que no se vislumbra que la decisión censurada vulnere o desconozca los derechos fundamentales de la accionante, pues no se observa que la decisión haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado se adelantó con una base jurídica, con el estudio detallado de las pruebas, con la verificación de los supuestos fácticos y con la percepción razonable del colegiado convocado, lo anterior al considerar el ad quem lo siguiente: Tanto el artículo 405 del C.S.T. (…) como el [artículo 410] claramente establecen que para la finalización del vínculo laboral, el legislador impuso al empleador la obligación de acudir al juez de trabajo, cuando tal acto provenga única y exclusivamente de su voluntad, de allí que se empleé la expresión “despido”.
Así mismo, el artículo 411 de la misma obra expresamente señala que no es necesario solicitar permiso al juez de trabajo, cuando el vínculo laboral finaliza “(…) por la realización de la obra contratada, por la ejecución del trabajo accidental, ocasional o transitorio, por mutuo consentimiento (…)”; precepto legal que respalda lo afirmado en forma precedente, esto es, que al empleador le es imperativo solicitar la autorización del juez del trabajo para finalizar la relación laboral cuando tal acto proviene de la voluntad exclusiva del mismo.
Entonces, observa esta Sala que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión judicial razonable. Luego, no puede el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el actor, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien, denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio, de modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales del interesado.
Aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 1 SCLAJPT-11 V.00 4