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STL17683-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2013 de 2012Decreto 2591 de 1991

Radicado n° 45366 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL17683-2016 Radicación n.°45366 Acta extraordinaria nº 116 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por LESDIA ISABEL ECHEVERRÍA CAMPO quien actúa en nombre propio, contra la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL SEGUROS SOCIAL EN LIQUIDACIÓN - P.A.R.I.S.S., cuya vocera y administradora es la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – FIDUAGRARIA S.A, trámite al cual se ordena vincular al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA – SALA LABORAL.

I.

ANTECEDENTES Lesdia Isabel Echeverría Campo, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a «la asociación sindical, el derecho al trabajo, a la igualdad y al debido proceso judicial» presuntamente vulnerados por las accionadas. Refirió que fue trabajadora del Instituto de Seguro Social, desde el 12 de junio de 1997 hasta el 31 de marzo de 2015, desempeñándose como auxiliar de servicios administrativos Grado 12; que como trabajadora oficial de esa institución, gozaba de la garantía de Fuero Sindical, en su condición de «directiva de la organización sindical denominada: Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales y demás Entidades de Seguridad Social “SINTRAISS” –Sección Magdalena».

Informó que el 5 de febrero de 2015, se le entregó comunicado de terminación del contrato de trabajo, a partir del 31 de marzo de la misma anualidad, por liquidación de la empresa; que el 29 de mayo de ese año, radicó demanda laboral solicitando el reintegro por fuero sindical, la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta; que la citada autoridad judicial, mediante sentencia del 24 de agosto de 2016, negó las pretensiones, con fundamento en la imposibilidad de acceder al reintegro, por liquidación de la empresa y en cuanto al pago de la indemnización especial, del artículo 116 del Código Procesal Laboral, agregó que esa norma se encontraba suspendida y que solo era aplicable a trabajadores de la liquidada TELECOM.

Señaló que el juez de segundo grado (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta), señaló que el artículo 116 citado, nunca ha sido suspendido, sin embargo «exonera del pago de la indemnización al Patrimonio Autónomo del Instituto de Seguros Sociales Liquidado, bajo la tesis superflua que la entidad cumplió con el deber al presentar la demandada de levantamiento del fuero sindical, así no haya esperado el pronunciamiento del juez de otorgar el permiso para despedir por liquidación definitiva de la empresa» Mediante auto proferido el 16 de noviembre de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionadas y vincular a los intervinientes y autoridades judiciales en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.

Revisado el expediente, se observa que a folios del 3 al 21, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término del traslado, se recibió certificación expedida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, en donde informa que, en ese despacho cursó proceso de fuero sindical, seguido por la accionante contra el P.A.R.I.I.S., con radicado «47.001.31.05.002.2011.00241.00», el cual finalizó con sentencia absolutoria de fecha 1 de agosto de 2016, confirmada por el Tribunal Superior de Santa Marta, al desatar el recurso de apelación, a través de providencia fechada 28 de octubre hogaño. En su oportunidad, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, anunció que efectivamente esa dependencia judicial, cursó proceso especial de levantamiento de fuero sindical promovido por el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, contra la tutelante, identificado con el radicado «47.001.31.05.003.2013.00497.00», trámite que finalizó en audiencia del 30 de abril de 2015, en donde se resolvió acceder a lo solicitado, y se autorizó al I.S.S. en liquidación, despedir a la demandada (hoy accionante).

Expuso que contra la anterior decisión, la parte demandada, interpuso recurso de apelación, que fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, con ponencia de la Magistrada Isis Emilia Ballesteros, y quien decidió confirmar la sentencia primeramente emitida. Finalmente informó que, «la hoy actora, había promovido acción de tutela No. 42944, radicado único «11001020500020160035200», en contra de este juzgado, el P.A.R.I.I.S., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, siendo Magistrado Ponente el doctor JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ», y remitió el original del expediente 2013-00497.

El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Seguros Social en Liquidación - P.A.R.I.S.S., señaló que mediante Decreto 2013 de 2012, se dispuso la supresión y liquidación del Instituto de Seguros Sociales y mediante Decreto 2714 del 26 de diciembre de 2014, se prorrogó hasta el 31 de marzo de 2015, el plazo para culminar el proceso de liquidación, fecha en la que finalmente tuvo lugar la extinción jurídica de la entidad, por lo que dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones.

II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la accionante, se orienta a que se dejen sin efectos la providencia judicial, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 28 de octubre de 2016, por medio de la cual se ordenó confirmar la sentencia del 24 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, y en su lugar « se acceda a condenar al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación a cancelarme la indemnización especial correspondiente a los 6 meses de salarios, junto con los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta el día en que sea cancelada la precitada compensación».

Analizados los argumentos del tribunal accionado, dentro del fallo de segunda instancia, en lo concerniente al punto de queja constitucional, el colegiado, luego de exponer los derroteros establecidos en la sentencia SU-377 de 2014, y hacer referencia a jurisprudencia, tanto de esta corporación, como de la Corte Constitucional, indicó que: «la aplicación del artículo 116 del CPT se aviene en los casos cuando la terminación del vínculo ocurra con el cierre definitivo de la entidad, como en este caso; pero además, lo que importa resaltar con todo el recuento jurisprudencial que precede, es que la prosperidad de la indemnización que contiene la mentada norma, está supeditada al cumplimiento del supuesto fáctico que sustenta dicha indemnización, esto es, que el despido del trabajador haya ocurrido sin previa autorización judicial, lo que permite llegar a la conclusión, que solamente en los casos donde la entidad no haya promovido la respectiva acción judicial con anterioridad al cierre definitivo de la entidad, se estructura la indemnización aquí reclamada» Al encontrar probado, la autoridad judicial de segundo grado, que el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, presentó la correspondiente demanda de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir a la accionante, y cuyo trámite finalizó con disposición en primera instancia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta el 30 de abril de 2015, decisión que fue apelada y confirmada a través de sentencia del 23 de julio de ese mismo año por esa corporación, concluyó que: «si bien la ejecutoriedad de la decisión del permiso para despedir, se surtió con posterioridad al despido, lo fue por situaciones que se escapan a la voluntad de la entidad, por la inminente terminación del proceso liquidatorio, (…); si la firmeza de la decisión (…) se surtió con posterioridad a dicha calenda, ello obedece a circunstancias insalvables que ahora no pueden convertirse en apoyo para alegar el demandante en este proceso, que el permiso judicial para despedir al actor nos e cumplió a fin de sustentar una pretensión indemnizatoria».

La anterior argumentación es jurídicamente lógica y no puede tildarse de irrazonable, pues el tribunal al resolver la instancia, indicó los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento en el caso concreto y soportó su decisión acorde a la realidad fáctica del proceso, en consonancia con la hermenéutica impartida a las disposiciones que disciplinan el asunto, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, pues no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.

En este orden, no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció. Vista así la situación, al margen de que esta Sala pueda o no compartir la decisión que se cuestiona, lo cierto es que no puede tildarse de caprichosa, ya que se erige sobre un ejercicio interpretativo de la normatividad atinente al caso y una respetable valoración probatoria de los elementos de juicio; ello impide, se reitera, que el juzgador constitucional pueda intervenir en la determinación tomada por la autoridad accionada, pues el proceso que aquí se cuestiona se adelantó con el lleno de los requisitos.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10