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STL17682-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 48648 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL17682-2017 Radicación 48648 Acta n° 38 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por HENCY BAQUERO BEJARANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ, el MUNICIPIO DE SAN BERNARDO, así como las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral no. 25290-31-13-001-2014-00175-01.

I.

ANTECEDENTES HENCY BAQUERO BEJARANO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En síntesis, refiere el accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra el Municipio de San Bernardo, con el propósito que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 20 de diciembre de 1998 hasta el 5 de enero de 2012 y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de cesantías e intereses de las mismas, primas de servicio, vacaciones, dotaciones, aportes al Sistema General de Seguridad Social, indemnización por despido sin justa causa e indemnización moratoria.

Expone que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, autoridad que en auto de 8 de octubre de 2014, denegó la excepción de falta de jurisdicción propuesta por la parte demandada, que el extremo pasivo apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, Colegiado que el 15 de abril de 2015 confirmó la determinación de primer grado, al advertir que el actor afirmó con el escrito de demanda que los supuestos de hecho surgieron por un contrato de trabajo, circunstancia que le otorgaba la competencia a la jurisdicción ordinaria para establecer lo pertinente.

Relató que luego del devenir procesal, el a quo profirió sentencia el 30 de septiembre de 2015, en la cual accedió a las súplicas de la demanda. Agregó que ante el Tribunal encausado se surtió el grado jurisdiccional de consulta y la alzada propuesta por la parte vencida en juicio, Magistratura que en sentencia 27 de abril de 2017 revocó el fallo recurrido y, en su lugar, absolvió a la pasiva de las pretensiones formuladas, tras considerar que las actividades ejecutadas por el demandante «son ajenas a las de construcción y sostenimiento de obras públicas», motivo por el cual concluyó el ad quem que «no probó que su relación de trabajo con la demandada correspondía a un contrato de trabajo, y como no demostró dicha relación, presupuesto necesario para el nacimiento de los derechos reclamados, revocó la determinación de primer grado».

Sostiene el promotor que la determinación adoptada por el ad quem es violatoria de sus garantías fundamentales, pues a pesar que en proveído de 15 de abril de 2015 aseguró que el conocimiento del asunto le correspondía a la jurisdicción ordinaria, al decidir el mérito del sumario concluyó que pertenecía a la contenciosa administrativa. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 27 de abril de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y, en su lugar, se disponga que emita una decisión en la que se acceda a sus pretensiones.

Mediante auto calendado 6 de octubre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, al Municipio de San Bernardo, así como a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral no. 25290-31-13-001-2014 00175-01, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Municipio de San Bernardo solicitó declarar la improcedencia del amparo invocado, pues asegura que la determinación cuestionada fue adoptada conforme a las normas que rigen el asunto.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Para resolver el presente asunto, debe la Sala resaltar que en el presente caso el mecanismo resulta improcedente, ya que a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa, cuál era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, no hay constancia de su empleo, dado que lo omitió sin justificación alguna, hecho de marcada relevancia, si se tiene en cuenta el monto de las pretensiones que no fueron acogidas por el operador judicial en el fallo censurado, consistentes en la declaratoria de un contrato de trabajo desde 1998 hasta el 2012, con el consecuente pago de cesantías e intereses de las mismas, primas de servicio, vacaciones, dotaciones, aportes al Sistema General de Seguridad Social, indemnización por despido sin justa causa y sanción moratoria.

Se aprecia entonces, que la parte interesada decidió no emplear el recurso extraordinario por su propia incuria; de modo, que no puede en estos momentos, luego de desechar la utilización del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Se trata entonces de una omisión imputable al extremo hoy accionante, que no encuentra justificación, y en forma alguna pueden los resultados adversos que la misma le generó, ser atribuidos a los jueces de conocimiento. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte de la petente, la vía constitucional deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 aún como mecanismo transitorio, toda vez que, si no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo.

Por tanto, independientemente que se comparta o no el criterio expuesto en las providencias atacadas, no está facultado el juez constitucional para revocar la decisión tomada por el competente, cuando se vislumbra que quien pudo controvertir en las instancias del proceso ordinario la decisión que le fue perjudicial, dejó fenecer la oportunidad procesal sin ejercitar los mecanismos de impugnación a su disposición, lo cual, hace presumir que estuvo conforme con aquella.

Recuérdese que quien acude a la solicitud de amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé para que la autoridad competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional salvo claras excepciones. De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, lo que además generaría, una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 3