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STL17682-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 1564 de 2012

Radicación no 69843 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL17682-2016 Radicación no 69843 Acta Extraordinaria no 116 Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ HELIODORO CORTÉS CORTÉS, contra la sentencia proferida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN CIVIL, el 12 de octubre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso divisorio No 2015-00549.

I.

ANTECEDENTES José Heliodoro Cortés Cortés, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales « al debido proceso, en conexión directa con el derecho a la defensa, la seguridad jurídica, la confianza legítima, el respeto a las formas propias de cada juicio, y a la igualdad». Refirió que la señora Yeruth Cortés Cuca, formuló demanda en su contra, instaurando proceso divisorio, trámite que por reparto correspondió al Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, el cual ordenó su admisión mediante auto del m29 de septiembre de 2015, con base en lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil.

Señaló que el 13 de junio de 2016, recibió en su domicilio, citación de notificación personal, en donde se le informaba de la existencia del proceso divisorio, sin embargo no pudo atender el requerimiento por cuestiones de carácter personal; que el 29 de junio del mismo año, recibió notificación por aviso, en donde se indica que por este medio, se le informa del auto admisorio de la demanda referenciada, y además « se anexa copia informal de la providencia que se notifica y que corresponde al auto admisorio de fecha 29 de septiembre de 2015 en un folio».

Refirió que el 5 de julio de 2016, acudió al juzgado accionado, para reclamar las copias de la demanda, y así ejercer el derecho de defensa, por lo que el 19 de julio del año en curso, y encontrándose en término, por intermedio de apoderado, presentó la correspondiente contestación al proceso, proponiendo excepciones de mérito y previas. Señaló que el 2 de agosto del año cursante, el juez de primera instancia resolvió «decretar la división ad-valorem del inmueble, así como otras determinaciones por considerar que la demanda no fue contestada en tiempo y que por tanto no fueron planteadas excepciones previas ni de mérito»; que presentó el 8 del mismo año, recurso de reposición y en subsidio el de apelación, sustentado en que la contestación «si fue presentada en tiempo teniendo en cuenta el artículo 320 del C.P.C., sin embargo, se debe reconocer el error al no discriminar lo atinente a los tres días concedidos por el mismo artículo procesal para retirar por parte del avisado las citadas copias de la demanda y sus anexos».

Expuso que al no reponerse el auto en comento, se concedió el recurso de apelación, conociendo la alzada el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, el cual mediante sentencia del 22 de septiembre de 2016, confirmó la providencia de primer grado. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de octubre de 2016, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso divisorio No 2015-00549; notificar a los referenciados y correr el traslado de rigor.

Dentro del término de traslado, la juez 40 civil del circuito de Bogotá, realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso objeto de queja, las cuales se pueden resumir así: «Mediante auto de 29 de septiembre de 2015, se admitió la demanda divisoria, para que en los términos del Código de Procedimiento Civil se notificara al demandado (…) transcurridos los términos sin la comparecencia del pasivo, remitió la notificación reseñada en el artículo 320 del C.P.C., siendo entregada con sus anexos el 29 de junio de 2016.

El 5 de julio de este año, se realiza diligencia de notificación personal a José Heliodoro, poniéndole de presente que los términos de contestación empezarán a correr desde el día siguiente al que haya recibido el primer aviso. El 19 de julio de 2016 (…) radicó escrito de contestación proponiendo excepciones de mérito y previas, las que no fueron tenidas en cuenta por extemporaneidad; razón que llevó a que con auto de 2 de agosto de los corrientes se decretara la división del inmueble, su secuestro, avalúo y finalmente la venta en pública subasta; en relación con la censura formulada contra esta determinación, el juzgado decidió mantener incólume la decisión y concedió la alzada (…)».

Consideró que no existió violación de derecho alguno al accionante, quien ha actuado dentro del trámite y se le han resuelto de manera oportuna sus peticiones y recursos, garantizando así el cumplimiento a lo ordenado por la normatividad procesal civil. Aunado a lo anterior, allegó el expediente contentivo del proceso divisorio radicado bajo el No. 2015-0549.

En su oportunidad, el Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, solicitó la denegatoria del amparo deprecado, toda vez que « tal como se decidiera en el auto de 22 de septiembre de 2016 a través del cual se confirmó el auto en el que el ad quo (sic) tuvo por no contestada oportunamente la demanda promovida en su contra, no se encuentra provista de las vías de hecho que se le atribuyen, en razón a que si conforme al artículo 625 del C.G.P. –el mismo que tuvo a bien invocar el autor como sustento de su pedimento-, y de cara al reciente criterio de esa Corporación en torno a la normatividad aplicable al momento en que empieza a correr el término para interponer los recursos (STC3976-2016, de 31 de marzo, reiterada en STC6696 de 23 de mayo hogaño y STC7636 de 8 de junio siguiente), es evidente que el asunto de interés para el actor le era –es- aplicable el Código General del Proceso, si se repara en que el término con que contaba para recurrir la decisión de primer grado, comenzó a correr en agosto de la presente anualidad».

Añadió que igualmente se evidencia que el actor, se abstuvo de interponer el recurso de reposición contra el auto admisorio, por lo que su incuria no puede servir al propósito de habilitar el plazo con que contaba para plantear su oposición. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 12 de octubre de 2016, resolvió denegar por improcedente, el amparo deprecado.

Para resolver el asunto puesto a consideración, y arribar a la conclusión que lo resolvió, expuso el juez colegiado que: “Atendidos los argumentos que fundan el proveído de la Corporación accionada se advierte que el mismo, lejos de ser arbitrario, fue el resultado de un estudio ponderado que le permitió establecer que la contestación de la demanda aportada por el apoderado judicial del demandado el 19 de julio de 2016 con la que pretendió oponerse a las súplicas de su contraparte fue intempestiva.

Ahora, en el proceso divisorio era aplicable al recurso de apelación el Código General del Proceso, porque cuando se formuló esa censura contra el auto de 2 de agosto de 2016 proferido por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, se encontraba en vigor el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), que comenzó a regir a partir del 1º de enero de 2016, conforme a lo previsto en el Acuerdo Nº PSAA15-10392 de 1 de octubre de 2015 de la Sala Administrativa Consejo Superior de la Judicatura.».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante, por la impugnó, por intermedio de apoderado judicial, a través de escrito visible a folio 52 del cuaderno de tutela. Alegó, en su escrito de impugnación, que la evidencia procesal no da lugar a interpretación distinta, a que fueron inaplicadas indebidamente, por parte del juzgado y tribunal accionados, las normas de tránsito de legislación al Código General del Proceso, en desmedro del legítimo derecho de defensa y el debido proceso que le asiste.

IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Política que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional, con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el presente asunto, se advierte que la inconformidad de la parte actora radica en que, las autoridades judiciales accionadas, fundamentaron sus decisiones en normas inaplicables, debiendo emplear las relativas «a la notificación personal (artículos 315 a 320 y 330 del C.P.C) como lo ordenaba el auto admisorio de la demanda divisoria, así como las que se refieren al tránsito de legislación (artículos 624 y 625 del C.G.P).

En orden a lo anterior, la petición del accionante se orienta a que el juez de tutela, ordene a las accionadas «dejar sin efecto el auto de fecha 2 de agosto de 2016 proferido por el JUZGADO CUARENTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, así como las actuaciones posteriores (31 de agosto, y 22 de septiembre de 2016), y en su lugar ordenarles que se tenga por contestada en término la demanda presentada dentro del proceso divisorio 2015-549 entre YERUTH CORTÉS CUCA y el demandado JOSE HELIODORO CORTES CORTES, y continuar con el trámite legal correspondiente».

De las alegaciones rendidas por las partes, se desprende que en efecto, la demanda de proceso divisorio instaurado en contra del accionante, fue admitido el 29 de septiembre de 2015, en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, que dicha providencia fue notificada de conformidad con el artículo 315 del C.P.C., sin embargo como éste no compareció, se procedió a realizar dicho trámite con fundamento en el artículo 320 del C.P.C., el 29 de junio del año en curso; posteriormente el 5 de julio del mismo año, el demandado (hoy accionante), fue notificado personalmente del auto en referencia, radicando contestación de la demanda con la formulación de las respectivas excepciones, el 19 de julio de 2016.

Sin embargo la anterior actuación no fue tenida en cuenta por el juzgador de primer grado, por considerarla extemporánea, tal y como lo dispuso en auto del 2 de agosto de 2016, luego de recurrida la anterior decisión, la misma fue confirmado en auto del 31 del mismo mes y año, el cual igualmente concedió la alzada. Que al conocer del recurso subsidiario de apelación, el tribunal accionado, resolvió confirmarla, con base en lo preceptuado en los artículos 117 y 292 del C.G.P. Analizada la decisión del juez constitucional de primer grado, esta Sala procederá a confirmarla, en virtud de que no existen elementos de juicio para determinar la violación a los derechos fundamentales invocados.

Es preciso señalar, en cuanto al reproche que señala el impugnante, respecto de la incorrecta aplicación del procedimiento que gobierna el caso en concreto, que de conformidad con el Acuerdo No. PSAA15-10392 del 1 de Octubre de 2015, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso que la entrada en vigencia del Código General del Proceso será a partir del 1° de enero del año 2016, íntegramente, estatuto procesal que consagra en el artículo 624 que: « los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones ” (Subrayado fuera del texto original).

Lo anterior, tal y como lo dispuso el juez constitucional de primera instancia, en concordancia, con lo establecido en el artículo 625 numeral 5º del mismo estatuto, que reza «No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones».

Visto como está, se desprende que si bien el proceso divisorio, se admitió el 29 de septiembre de 2015, en vigencia del Código de Procedimiento Civil, la notificación de dicha providencia lo fue el 29 de junio de 2016, es decir, con posterioridad al 1º de enero de 2016, por lo que sin lugar a dudas, le asiste razón al tribunal accionado para emplear la norma procesal, sustento para la resolución de la alzada, por cuanto a partir de esta fecha, el anterior precepto procedimental se encuentra derogado.

En este orden, la providencia atacada en efecto, no adolece de defecto procedimental absoluto, dado que no se aplicó una norma equivocada, y en consecuencia se impartió el trámite pertinente para el caso sometido a estudio, y que no es otro que el establecido en el Código General del Proceso. Por lo tanto, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 12