CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75873 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL17681-2017 Radicación n.° 75873 Acta n° 38 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RODRIGO ROMERO ACUÑA y WILMAR DUBÁN ROMERO MORA contra el fallo proferido el 30 de agosto de 2017 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelantan los recurrentes contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLETA, LEASING BANCOLOMBIA S.A. y las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo no. 2015-00141.
I.
ANTECEDENTES RODRIGO ROMERO ACUÑA y WILMAR DUBÁN ROMERO MORA instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Refirieron los promotores que Leasing Bancolombia S.A. presentó demanda ejecutiva en su contra, con el propósito de obtener el pago de $364.181.386, obligación contenida en el pagaré no. 139385, junto con los intereses moratorios.
Manifestaron que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, autoridad que en proveído de 11 de octubre de 2016 declaró no probada la excepción que formularon de « cobro de lo no debido » y, en consecuencia, dispuso seguir adelante con la ejecución. Por lo anterior, apelaron dicha decisión ante la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Colegiado que en sentencia de 13 de febrero de 2017 confirmó el fallo de primer grado e indicó que la supuesta indebida imputación de la consignación hecha al crédito debió alegarse como excepción al interior del proceso y no en la apelación. Sostuvieron los accionantes que el Tribunal encausado omitió tener en cuenta que « el crédito fue restructurado y que las sumas pretendidas no correspondían con la realidad», situación que conllevó a que la ejecutante « abusara de su posición dominante » y desconociera los derechos del consumidor financiero previstos en la Ley 1382 de 2009.
Acuden entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitaron que se deje sin valor y efecto la sentencia de 13 de febrero de 2017 proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca. Asimismo, pidieron como medida provisional que se ordene al a quo abstenerse de continuar la ejecución. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 17 de agosto de 2017, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad censurada y vinculó al Juzgado Civil del Circuito de Villeta, a Leasing Bancolombia S.A., así como las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo n.° 2015-00141, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, manifestó que la providencia motivo de reclamo se ajustó al ordenamiento jurídico que regula el asunto, por lo cual consideró que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Por su parte, Leasing Bancolombia S.A solicitó su desvinculación del trámite tutelar, para ello señaló que las actuaciones surtidas dentro del proceso estuvieron ajustadas a derecho.
Indicó además que « los accionantes cuentan con otros mecanismos jurídicos para alegar y exponer el hecho por el cual se sienten inconformes ». A su vez, Luis Ernesto Suárez Calderón, como interviniente y apoderado de la parte activa dentro del proceso ejecutivo singular, solicitó no tutelar los derechos invocados, toda vez que los hoy tutelantes al interior del trámite procesal tuvieron todas las oportunidades creadas por el legislador para defenderse, así como que sus argumentos son de orden jurídico mas no constitucional.
Por lo anterior, consideró que la decisión proferida por la magistratura encausada se realizó en el marco de la legalidad y en ese sentido solicitó no tutelar los derechos invocados. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 30 de agosto de 2017, denegó el amparo deprecado al considerar que el entendimiento que expuso el cuerpo colegiado accionado dentro del juicio ejecutivo singular cuestionado, de manera alguna resulta arbitrario o caprichoso, razón por la cual no pueden pretender, entonces, que a través de este mecanismo especialísimo se provea la solución de una cuestión que en su momento correspondió dirimir al juez natural.
IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los accionantes la impugnan, para lo cual indican que agotaron todos los medios procesales frente a las « injustas » reclamaciones de la ejecutante. Refieren que no puede el a quo alegar que los argumentos del trámite de tutela no fueron controvertidos al interior del proceso ejecutivo, por cuanto dentro del mismo se formuló « cobro de lo no debido ».
Aseveran que la magistratura accionada desconoció la posición dominante de la entidad financiera, la eximió de su deber de información y extrañamente les atribuyó la culpa a los deudores de la violación de lo previsto en Ley 1328 de 2009. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, se tiene que no le asiste razón a la parte actora cuando pretenden que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 13 de febrero de 2017 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de la cual confirmó la de primer grado, que declaró no probada la excepción de « cobro de lo no debido » propuesta por los hoy recurrentes, y ordenó continuar con la orden de apremio, toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, adviértase cómo el Tribunal para confirmar la providencia del a quo precisó que en lo referente a la indebida imputación del pago que realizaron los hoy recurrentes a la entidad ejecutante el 30 de julio de 2015 « lo prudente a la hora de efectuar un abono a una entidad es verificar que ciertamente el abono se imputó a la obligación», Asimismo, anotó dicha Colegiatura que el demandado al momento de la notificación del mandamiento de pago « quedó enterado del monto de la obligación que se le estaba cobrando, en cuyo caso era obvio que quedó informado que la consignación por $90.000.000 que presuntamente hizo al crédito reclamado no le fue imputado ”.
Sin embargo, tal circunstancia no fue alegada como excepción, y fue puesta en conocimiento del juzgado, cuando el proceso se encontraba para dictar sentencia. De ahí, concluyó que conforme a las pruebas allegadas al plenario, se demostró que dicho pago se imputó a favor de otro crédito, cuyo titular era Rodrigo Romero Acuña quien fungió como avalista y no como locatario o deudor principal dentro del título valor objeto de ejecución, lo que no permite inferir que el abono realizado tenía como objeto satisfacer parcialmente el crédito de que trata el presente asunto.
De lo antedicho no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen, dado que la misma fue adoptada con fundamento en la documental aportada, así como las normas que rigen el asunto.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00