Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05879-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1768-2026 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05879-01 Acta n.° 4 Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide la impugnación que NELSON MIGUEL GALINDO, MARÍA ALEJANDRA JAIME BARRIOS, DANNA ALEJANDRA, NELSON DANIEL y NELSON ALEJANDRO GALINDO JAIME, MARLENY MORA GRANADOS, DIANA FERNANDA TÉLLEZ BLANCO, ÁNGEL ELENO ENCISO BORBÓN, JEISSON SNEYDER TORRES, MARÍA ESPERANZA RODRÍGUEZ ARIAS, JOSÉ MOISÉS RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ y LEYDA YARIME CAMARGO interponen contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 10 de diciembre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ CUARENTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, actuación a la que se vinculó a la COOPERATIVA DE TRANSPORTES EL OASIS GUAJIRO LTDA., JAIRO FERNÁNDEZ, MARÍA INÍRIDA CASAS ARAQUE y AXA COLPATRIA SEGUROS S. A., y a las partes e intervinientes en el proceso civil con radicado n.° 11001310300420120018902.
I.
ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, los convocantes promovieron la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y a «la protección de acceder a las autoridades». De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que los accionantes presentaron proceso verbal de «responsabilidad civil extracontractual» contra la Cooperativa de Transportes El Oasis Guajiro Ltda. –Oasis Coop, Jairo Fernández, María Inírida Casas Araque y Axa Colpatria Seguros S. A., con el fin de obtener el reconocimiento de la indemnización por perjuicios patrimoniales y morales, con ocasión al accidente de tránsito que ocurrió el 21 de marzo de 2010 y que produjo «lesiones personales culposas y homicidio culposo», cuando se movilizaban como pasajeros de un vehículo «bus».
Relataron que el asunto se asignó al Juez Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que por medio de fallo de 19 de marzo de 2024 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR RESPONSABLES solidariamente a las demandadas de los perjuicios morales derivados del accidente de tránsito acaecido el 21 de marzo de 2010, que resultaron probados en el proceso.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de SUJECIÓN A LOS TÉRMINOS DEL CONTRATO DE SEGURO DE RESPONABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL – COBERTURA Y LÍMITES A LA INDEMNIZACIÓN, propuesta por Axa Colpatria Seguros S.A.
TERCERO: En consecuencia, condenar a las demandadas, la Cooperativa el Oasis Guajiro, Jairo Fernández y María Inírida Casas Araque a pagar solidariamente las cifras reconocidas en la parte motiva […].
CUARTO: CONDENAR a las demandadas, la Cooperativa el Oasis Guajiro, Jairo Fernández y María Inírida Casas Araque y a Axa Colpatria Seguros S.A., a pagar solidariamente las cifras reconocidas en la parte motiva a título de daño moral a los actores […].
QUINTO: La aseguradora aquí demandada responderá hasta por el valor del límite asegurado […] […]. Refirieron que interpusieron recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de sentencia de 15 de mayo de 2025 -notificada por estado el 16 de mayo de 2025-, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la modificó en el siguiente sentido:
PRIMERO: DECLARAR RESPONSABLE a la demandada Cooperativa de Transportes el Oasis Guajiro Ltda. de los perjuicios morales causados a los demandantes […], con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 21 de marzo de 2010. De oficio DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de […] Jairo Fernández y a María Inírida Casas Araque, respecto de quienes no se demostró ser propietarios del vehículo […].
SEGUNDO: CONDENAR a la Cooperativa el Oasis Guajiro Ltda., por concepto de perjuicio moral padecido por cada uno de los siguientes demandantes y a su favor las sumas de dinero que a continuación se relacionan: (i) María Esperanza Rodríguez Arias: […] (“$55’000.000, oo); (ii) Jeisson Sneyder Torres: […]($7’117.500,oo); iii) Nelson Miguel Galindo Camargo: […]($4’270.500,oo);
(iv) Nelson Daniel Galindo Jaime: […]($4’270.500,oo); (v) Nelson Alejandro Galindo Jaime: […]($2’847.000,oo); (vi) Lenys Paola Plata Pabón: […]($20’000.000,oo); (vii) Diana Fernanda Téllez Blanco: […]($4’270.500,oo); (viii) Danna Alejandra Galindo Jaime: […]($20’000.000,oo) […]
TERCERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de “INEXISTENCIA DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS RECLAMADOS”; en consecuencia, DENEGAR las indemnizaciones reclamadas por María Esperanza Rodríguez Arias, José Moisés Rodríguez Velásquez, Marleny Mora Granados, Leida Yarime Camargo, Martha Yaneth y Nelson Miguel Galindo Camargo, Ángel Eleno Enciso Borbón, al haber ejercido la acción hereditaria como sucesores de sus hijos, madre y compañera, respectivamente, fallecidos en el accidente.
CUARTO: DECLARAR PROBADA la excepción de “SUJECIÓN A LOS TÉRMINOS DEL CONTRATO DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL – COBERTURA Y LÍMITES A LA INDEMNIZACIÓN” propuesta por Axa Colpatria Seguros S.A.
QUINTO: AXA Colpatria Seguros S.A. responderá por las condenas impuestas en precedencia a título de perjuicios morales, hasta por el valor del sublímite asegurado, de conformidad con las cláusulas 1.3 y 3.1 de las condiciones generales de la póliza; por lo que pagará las indemnizaciones reconocidas a los beneficiarios, sin superar el sublímite asegurado, esto es hasta […]($19.880.000,oo) para cada uno; a excepción de las condenas reconocidas a Jeisson Sneyder Torres Rodríguez y María Esperanza Rodríguez Arias, quienes no fueron parte de la reforma de la demanda y, por lo tanto, no convocaron a juicio a la referida aseguradora.
SEXTO: DENEGAR las restantes pretensiones de la demanda. […] Manifestaron que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues incurrieron en defectos sustantivo, fáctico y procedimental al desconocer el régimen jurídico aplicable al caso, valorar de manera « irrazonable o insuficiente» el acervo probatorio y vulnerar el principio de congruencia, lo que derivó en una afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
Conforme a lo anterior, solicitaron la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia de 15 de mayo de 2025 -notificada por estado el 16 de mayo de 2025- que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá emitió y, en su lugar, se dicte una decisión de reemplazo favorable a sus intereses.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 21 de noviembre de 2025 ante Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y, por medio de auto de 26 de noviembre de 2025, se admitió, se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y, con el mismo fin, se vinculó a la Cooperativa de Transportes El Oasis Guajiro Ltda., Jairo Fernández, María Inírida Casas Araque y Axa Colpatria Seguros S. A., y a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante dicho lapso, el Juez Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá aportó el enlace del expediente digital del proceso civil cuestionado.
Un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá aportó la sentencia de segunda instancia que profirió en el proceso civil cuestionado. El apoderado judicial de Axa Colpatria Seguros S. A. solicitó se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, pues no se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad y tampoco se configuraron los defectos sustantivo, fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente.
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 10 de diciembre de 2025 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado, toda vez que no se cumplió con el requisito de inmediatez, en tanto la sentencia de segundo grado «fue notificada en estado del 16 de mayo de 2025, por lo que, desde esa fecha hasta la interposición de este amparo (21 nov. 2025), ha transcurrido un tiempo superior a los 6 meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, los accionantes la impugnan, con fundamento en que hubo un error en el cómputo del término, toda vez que, el conteo inició desde la ejecutoria de la providencia y no desde su notificación, pues lo último, va en contravía de la jurisprudencia. Asegura que la providencia cuestionada quedó ejecutoriada el 21 de mayo de 2025 y la acción de tutela se presentó el 21 de noviembre de 2025, es decir, en el plazo razonable de seis meses, razón por la cual el requisito de inmediatez se cumplió y el error judicial impidió el estudio de fondo de la acción constitucional.
En consecuencia, solicitaron revocar la decisión del a quo constitucional y, en su lugar, declarar cumplido el requisito de inmediatez y ordenar el estudio de fondo del amparo invocado para garantizar los derechos fundamentales y la doble instancia. IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia. Precisamente en la sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que respecta al requisito de inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de caducidad; no obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales (CC T-033-2010).
En el caso que se analiza, los accionantes pretenden que se deje sin efecto la sentencia de 15 de mayo de 2025 -notificada por estado el 16 de mayo de 2025- que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá emitió, en el proceso civil objeto de la presente acción constitucional. Así, la Sala advierte que los tutelantes desatendieron el requisito de inmediatez, pues el término que transcurrió entre la fecha en que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá notificó la sentencia censurada -16 de mayo de 2025- y la data en que interpusieron la acción constitucional -21 de noviembre de 2025- supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.
Asimismo, se tiene que los accionantes no acreditaron ninguna circunstancia que implique la flexibilización del requisito de inmediatez. Ahora, respecto al argumento de los tutelantes según el cual cumplieron el requisito de inmediatez -porque aquel se calcula desde la ejecutoria de la providencia y no desde su notificación-,la Sala considera que no tiene vocación de prosperidad, pues el cumplimiento de la inmediatez exige que la acción constitucional se interponga en «un tiempo razonable respecto de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales» (CC T-279-2025); circunstancia que, en el caso concreto, se originó cuando se notificó por estado la providencia cuestionada, forma legal y válida de comunicación de las sentencias judiciales, conforme lo prevé el artículo 295 del Código General del Proceso.
Con fundamento en lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2