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STL1768-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°73584 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1768-2024 Radicación n.°73584 Acta 3 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por RELIANZ MINING SOLUTIONS S.A.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, trámite extensivo al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD (ATLÁNTICO) y a las partes e intervinientes dentro del proceso especial n.° 08758311200120220049201.

I.

ANTECEDENTES La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « a la igualdad, legalidad, defensa y acceso a la administración de justicia », presuntamente vulnerados por el fallador plural acusado. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Soledad (Atlántico) le correspondió conocer por reparto el proceso especial de disolución, liquidación, cancelación e inscripción de registro sindical n.°2022 00492, promovido por la accionante contra la organización sindical “ SINTRAIME [footnoteRef:1]”, en el que pretendió la disolución de la subdirectiva seccional de Soledad-Atlántico, por configuración de la causal del literal d) del artículo 401 del CST[footnoteRef:2]. [1: Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metal-Mecánica, Metálica, Metalúrgica, Siderúrgica, Electrometálica, Ferroviaria, Comercializadoras, Transportadoras, afines y similares del sector. ] [2:

ARTÍCULO 401. CASOS DE DISOLUCION. Un sindicato o una federación o confederación de sindicatos solamente se disuelve: […] d) Por reducción de los afiliados a un número inferior a veinticinco (25), cuando se trate de sindicatos de trabajadores.] En concreto, la gestora reclamó que al momento de presentar la demanda esa subdirectiva no contaba con los 25 afiliados que exige el artículo 55 de la Ley 50 de 1990, pues adujo que la normativa en cita dispone que « todos » los afiliados de la subdirectiva « deben trabajar en el municipio de su creación » y, en este caso, 6 afiliados prestaban sus servicios en Galapa (Atlántico), no en Soledad, de igual jurisdicción. El 8 de agosto de 2023 el a quo dictó sentencia en la que desestimó las pretensiones, veredicto que el Tribunal confirmó por sentencia de 31 de octubre siguiente.

La convocante manifestó que el estrado enjuiciado incurrió en defecto fáctico, porque las pruebas practicadas demostraban que no todos los 25 afiliados de la subdirectiva trabajaban en el municipio de Soledad, lo que implicó la indebida aplicación de los artículos 55 de la Ley 50 de 1990 y 401 del CST; y, en defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente jurisprudencial de las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Bogotá y Valledupar, respectivamente, al aducir que esos estrados conocieron asuntos de similares contornos y declararon la disolución de las subdirectivas reprochadas; así como el desconocimiento de la sentencia de tutela de esta Sala de Casación Laboral « de 27 de enero de 2009 » y un fallo del « 3 de marzo de 2011 » del Consejo de Estado.

Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y dejar sin efectos la providencia de 31 de octubre de 2023 que dictó el Tribunal. Por auto de 29 de enero hogaño se admitió la acción de tutela, se vinculó al Tribunal accionado y a todas las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla defendió la razonabilidad del fallo atacado, como quiera que se realizó un estudio « minucioso, exhaustivo, prudente y juicioso respecto de los fundamentos fácticos, jurídicos y valoración probatoria ». Puso a disposición de este asunto la sentencia censurada. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Soledad (Atlántico) rindió un informe de las actuaciones realizadas en esa instancia y señaló que las decisiones allí surtidas garantizaron los derechos de debido proceso, defensa y contradicción de las partes.

Remitió el link de acceso al expediente digital del asunto cuestionado. La organización sindical “ SINTRAIME ” rechazó las consideraciones expuestas en el escrito tuitivo, al señalar que las afiliaciones a la subdirectiva censurada son « absolutamente » legales, « porque los estatutos lo permiten, mismos que fueron creados conforme a la constitución y a la ley y una interpretación diferente va en contravía [de] la libertad de asociación sindical ».

Agregó que no existe el desconocimiento al precedente jurisprudencial alegado, al estimar que en las sentencias que reclamó el accionante trataron asuntos disímiles a los discutidos en el proceso de marras. CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela contra providencias judiciales procede de manera excepcional cuando constituyan verdaderas vías de hecho por su incuestionable naturaleza subsidiaria y, mayormente, cuando quiera que, respecto de una particular decisión, o no existen mecanismos procesales de corrección, o éstos se hubieren agotado infructuosamente.

Estas premisas son relevantes para resolver la controversia que en esta oportunidad ocupa a la Sala pues, en el sub-lite, lo pretendido por la accionante es que se deje sin efectos la providencia de 31 de octubre de 2023 proferida por el Tribunal, al estimar que quedó afectada por las siguientes vías de hecho: i) defecto fáctico, que generó la aplicación incorrecta de los requisitos legales de subsistencia de una subdirectiva sindical y la causal legal de disolución la de que trata el literal d) del artículo 401 del CST; y, ii) defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente jurisprudencial.

Pues bien, la primera censura no tiene vocación de prosperar, como quiera que revisada la providencia criticada no se avizora el defecto fáctico que la accionante pretendió enrostrarle. Por el contrario, se observa que el Colegiado valoró el material probatorio del que se duele la gestora, sólo que arribó a una conclusión que resultó contraria a sus expectativas, lo que se advierte no la hace una decisión irregular, antojadiza y mucho menos contraria a lo establecido en los artículos 55 de la Ley 50 de 1990 y 401 del CST.

Ciertamente, el fallador plural analizó los interrogatorios practicados al interior del asunto cuestionado, junto con las pruebas documentales allegadas por ambas partes para concluir que, efectivamente, no todos los afiliados a la subdirectiva reprochada prestaban sus servicios en el municipio de su creación, esto es, en Soledad-Atlántico, pero que, conforme a lo dispuesto en los artículos 55 de la Ley 50 de 1990, 353 del CST y la jurisprudencia de la Corte Constitucional (C-797-2000, C-674-2008, T-675-2009), ello no resultaba apremiante para declarar la disolución y liquidación pretendida.

Para arribar a tal conclusión, el Tribunal interpretó el artículo 55 ibidem teniendo en cuenta ― principalmente ― los derechos fundamentales de asociación y libertad sindical para después explicar que esa normativa refiere « a la creación de una subdirectiva seccional, es decir, a su constitución inicial, y a los requisitos que se deben cumplir para que nazca válidamente a la vida jurídica », pues, una vez constituida la subdirectiva, « puede extender su radio de acción a otro u otros municipios, de manera que esté en condiciones de atender las necesidades e inquietudes de otros trabajadores que residen fuera de su sede y que, por su número, no podrían formar siquiera un comité seccional »; postura respetable que respaldó en lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia T-675-2009 en la que, al estudiar un asunto de contornos similares, dispuso una hermenéutica razonable del pluricitado canon 55, que citó así: “Como puede observarse existen dos momentos bien diferenciados: Uno, que tiene que ver con la creación de la subdirectiva y los requisitos que deben cumplirse para que sea válida, y otro, relacionado con la posibilidad de extender su radio de acción o ámbito de cobertura a otros municipios, una vez constituido, para atender a otros trabajadores que residen fuera de su sede y que por su número no pueden conformar siquiera un comité seccional (exige 12 trabajadores)”.

A partir de tal entendimiento señaló que, habiéndose probado la validez de la creación de la subdirectiva reprochada, no se configuró la causal de disolución pretendida, para finalizar diciendo que: En acogimiento del precedente anteriormente citado, la Subdirectiva el sindicato SINTRAIME de la sede Soledad-Atlántico, sí cuenta con el número de afiliados suficientes para continuar su vigencia, para salvaguardar el derecho de libertad de asociación sindical de esas personas que no cuentan con la posibilidad de un comité o una Subdirectiva en su domicilio laboral, la ley y la jurisprudencia reconocen esta posibilidad, y en el caso específico que se estudia, los estatutos también contemplan esta posibilidad […] (Negrilla de la Sala) De otra parte, basta negar la supuesta existencia de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial de los Tribunales Superiores de Bogotá y de Valledupar, respectivamente, pues el precedente judicial de obligatoria observancia[footnoteRef:3] por parte de los operadores judiciales, es el horizontal y el vertical, siendo el primero aquel que concierne a las propias decisiones que tome el juzgador y, el segundo, a las decisiones proferidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones; presupuestos que no cumple este reproche, pues los jueces inferiores, aquellos distintos a las Altas Cortes, no están obligados a aplicar las decisiones de sus pares (T-766-2008, T-443-2010). [3: Regla que, se aclara, no es absoluta conforme a los lineamientos jurisprudenciales sobre la materia.] Finalmente, el supuesto desconocimiento de la sentencia de tutela de esta Sala de Casación Laboral y la providencia del Consejo de Estado que se alegó, cuyos números de radicados no precisó, no informó, ni tampoco se interesó en aportar a este trámite tuitivo[footnoteRef:4], también debe negarse, porque tal reparo no puede limitarse a su mera enunciación conforme a lo adoctrinado por la jurisprudencia constitucional, reiterada en providencia CC T-074-2018, en la que dijo que « el actor al momento de presentar la demanda de tutela, debe consignar de forma clara y suficiente la información que pretende hacer valer ante el juez de tutela ». [4: Muy a pesar de que el auto admisorio de 29 de enero de 2024 así se lo requirió.] Ello, aunado a que la accionante ni siquiera se interesó en explicar el sustento de su reproche, sino que, de lo que se observa, simplemente se limitó a copiarlo de la sentencia del Tribunal Superior de Villavicencio que allegó con su escrito de tutela.

Lo anterior permite concluir que la providencia cuestionada no quedó afectada por las vías de hecho que la accionante le atribuyó, por lo que procede negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00