CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64333 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL1768-2016 Radicación n° 64333 Acta 4 Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación presentada por ARIEL FABIÁN GÓMEZ PARRADO, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que inició contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA y el JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de esa ciudad, la cual se hizo extensiva a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal n° 2013 – 020.
I.
ANTECEDENTES ARIEL FABIÁN GÓMEZ PARRADO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refirió el peticionario, que el 30 de mayo de 2014 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de San Andrés lo condenó, junto con Javier Alberto Quintero Rivero, a la pena principal de 192 meses y 15 días de prisión, por haber sido hallado culpable del delito de homicidio agravado preterintencional, en razón de los hechos acontecidos el 24 de diciembre de 2006, cuando desempeñaba funciones como patrullero de la Policía Nacional y resultó muerto Julio Herrera Cabrera, tras ser sometido y golpeado en varias ocasiones por un grupo de uniformados.
Manifestó que contra la decisión de primera instancia interpuso el recurso de apelación el cual definió la Sala Penal del Tribunal Superior de San Andrés en proveído de 12 de diciembre de 2014, en el sentido de revocar la providencia recurrida y en su lugar, absolvió a los sindicados del delito de homicidio agravado preterintencional, «tras considerar que la muerte de la víctima obedeció a una insuficiencia renal que llevaba padeciendo antes de los hechos y que los maltratos no tuvieron incidencia en dicha condición », pero los condenó por el punible de tortura agravada a 132 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por 11 años, decisión que a su vez fue objeto de aclaración y salvamento parcial de voto por parte de una de las integrantes de la Sala.
Se observa en la documental adosada que contra la sentencia de segunda instancia, tres de los procesados propusieron el recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido el 9 de septiembre de 2015 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Denunció el tutelante que en el proceso en mención, no se acreditó de forma fehaciente el hecho investigado, ni su participación en la conducta típica y por lo tanto, no se desvirtuó la presunción de inocencia de la que goza como acusado, lo que derivaba necesariamente, en su absolución. Criticó la valoración de los testimonios en las instancias, ya que varios de los deponentes faltaron a la verdad y fueron contradictorios en sus afirmaciones, además aseguró que pasaron por alto que entregó a la víctima en perfecto estado en el comando y que ni de las pruebas documentales, ni de los dictámenes de medicina legal, ni de las declaraciones de los testigos, se deriva su vinculación directa con las lesiones que padeció el occiso, por lo que no existe prueba incriminatoria en su contra.
Adujo que no se hizo un análisis lógico e integral de las pruebas, que se excluyeron algunos elementos a su favor y que fue condenado por hechos en los que no tuvo participación real y activa. Con base en los hechos referenciados pidió la tutela de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó se dejen sin efectos las sentencias dictadas en su contra y que, en su lugar, se dicte fallo de reemplazo respetando el debido proceso y el derecho defensa.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Las presentes diligencias fueron radicadas ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que en auto de 30 de noviembre de 2015 dispuso remitirlas a la Sala de Casación Civil, luego de estimar que su criterio se encuentra comprometido frente a lo que es objeto de inconformidad, toda vez que el 9 de septiembre de 2015 inadmitió el recurso de casación propuesto por la defensa de varios de los sindicados en el proceso materia de la queja constitucional.
Mediante proveído de 14 de diciembre de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corte, admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular al trámite a todos los intervinientes en la causa penal que la motiva, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido para el traslado el Tribunal convocado rindió un informe sobre el acontecer procesal y adjuntó la providencia de 12 de diciembre de 2014.
Los demás convocados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 16 de diciembre de 2015, denegó la acción de amparo, tras sostener que no cumple con el presupuesto de subsidiariedad «teniendo en cuenta, que el peticionario omitió ejercer el recurso extraordinario de casación contra el fallo proferido por el ad quem acusado el 12 de diciembre de 2014, en el que resultó condenado por el delito de tortura agravada a 132 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el periodo de 11 años, por lo tanto en esa ocasión tuvo la oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses y no lo hizo ».
III. IMPUGNACIÓN El promotor la impugna mediante escrito obrante a folio 182 del plenario, sin que a la fecha hubiese manifestado las razones en las que sustenta su inconformidad. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art.86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se ordene a las autoridades accionadas, acoger su criterio y valorar las pruebas de una determinada forma y mucho menos dictar sentencia en uno u otro sentido, pues como es bien sabido la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional de los juicios y menos erigirse en un atajo arbitrario de las vías ordinarias; de ahí que se encuentre caracterizada por ser un mecanismo residual y subsidiario.
De este modo, previo ahondar en razones acerca de la concesión del resguardo, debe verificarse si se dan las condiciones de procedibilidad para el éxito del mismo, tales como la inmediatez y la subsidiariedad. Pues bien, al revisar la materia de inconformidad del actor, es evidente que los errores en la apreciación del caudal probatorio que acá alega, han debido ser discutidos al interior del proceso genitor mediante el ejercicio del recurso de casación que ha sido diseñado para ello, que bien pudo activar el accionante contra la decisión que le fue contraria, pues luego de que la providencia queda en firme existe cosa juzgada que la dota de inmutabilidad, como en efecto ocurrió con la de 12 de diciembre de 2014, en razón a que el desaprovechó el recurso de casación para controvertirla, de manera que al haber incurrido en un actuar incurioso, tal falencia no puede ser subsanada mediante este mecanismo excepcional y subsidiario, al cual, por mandato del art. 86 superior, sólo puede acudirse cuando no se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial.
Por tales motivos, ante la improcedencia del resguardo y sin ser necesarias mayores consideraciones, se impone forzoso proveer la confirmación del fallo de primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 9