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STL1768-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 39166 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL1768-2015 Radicación n° 39166 Acta 4 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015) Decide la Corte la acción de tutela presentada por VINYLIC CIA LTDA. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, JHON AUGUSTO GUTIÉRREZ VILLANUEVA y DORIS ROMERO SOTO, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que esta última le promovió a la accionante, a YUDY MIREYA, a DIANA FERNANDA y a JHON AUGUSTO GUTIÉRREZ VILLANUEVA.

I.

ANTECEDENTES VINYLIC CIA LTDA. solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y «revisar las decisiones judiciales». Informó que Doris Romero Soto le promovió proceso ordinario laboral junto a Yudy Mireya, Diana Fernanda y Jhon Augusto Gutiérrez Villanueva, para obtener el pago de acreencias laborales, fundada en que existió un contrato de trabajo entre el 2 mayo de 2008 y el 20 de septiembre de 2009; el 3 de diciembre de 2013, el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Tunja, declaró la existencia de un contrato de trabajo del 2 de mayo al 1° de agosto de 2008, negó las demás súplicas de la demanda en tanto lo solicitado correspondía a acreencias laborales derivadas con posterioridad a esa fecha y dispuso las costas a cargo del demandante; como no apelaron, el 17 de septiembre de 2014 el Tribunal surtió el grado jurisdiccional de consulta, y decretó que el vínculo laboral subordinado perduró hasta el 20 de septiembre de 2009, por lo que condenó solidariamente al «reajuste de derechos laborales» en $956.599, la suma de $3.454.704 por indemnización por no consignación de la cesantía, la moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo y a partir del 21 de septiembre de 2011, intereses moratorios, más la cancelación de aportes al Sistema de Seguridad Social.

Aseguró que la relación laboral se celebró con la empresa Mundial de Tabaco y Jhon Augusto Gutiérrez; que pese a que la notificaron bajo «los rituales de los artículos 315, 318 y 320 del C.P.C.», y se le designó curador ad lítem, el codemandado nunca la enteró del mencionado litigio, «incurriendo en un acto de mala fe»; que de la lectura de la contestación de la demanda presentada por su representante judicial, se puede establecer la carencia de defensa técnica, toda vez que si «hubiese analizado las pruebas arrimadas al proceso y la contestación de la demanda del señor Jhon Augusto Gutiérrez Villanueva, podía haber demostrado que (…) nunca tuvo una relación laboral (…) «situación jurídico y fáctica que omitió, convirtiéndose en una vulneración flagrante al debido proceso»; criticó la valoración probatoria ejercida por las autoridades accionadas, como que la liquidación de prestaciones sociales aportada está suscrita por Gutiérrez Villanueva, quien es socio capitalista y no representante legal de la compañía, que el contrato «con trabajadores de dirección, confianza y/o manejo a término fijo inferior a un año» y los comprobantes de egreso no pertenecen al «formato original que normalmente utiliza la razón social».

Por lo expuesto solicitó revocar las providencias dictadas por las autoridades accionadas, y se ordene absolverla de todo cargo. Por auto de 5 de febrero de 2015, esta Sala de la Corporación asumió el conocimiento, vinculó a los atrás descritos, ordenó su notificación, pidió el expediente objeto de discusión constitucional y reconoció personería al apoderado de la sociedad accionante.

El Tribunal demandado remitió el expediente objeto de discusión constitucional. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Se observa que la sociedad accionante cuestiona las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, no obstante que fue la del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja la que dispuso el pago de las condenas que sin duda motivan la presente acción. No obstante, la providencia mencionada no se advierte caprichosa, pues fue soportada en los elementos de juicio que obraban en el expediente y bajo un criterio razonable, de modo que la mera discrepancia en la apreciación de las pruebas no es suficiente para alterar la presunción de legalidad que gozan las sentencias judiciales.

En efecto, revisadas las diligencias se observa que la defensa propuesta por Jhon Augusto Gutiérrez Villanueva consistió en que el contrato de trabajo se celebró hasta el 1° de agosto de 2008, de tal modo que no existían acreencias laborales pendientes, lo cual fundó en que desde ese momento el vínculo con la trabajadora estuvo sujeto a un contrato de corretaje.

Con apoyo en esa premisa el Tribunal emprendió el estudio del caso, y tras explicar ese negocio jurídico, acotó que si bien Doris Romero inició a laborar en las fechas indicadas en el cargo de Vendedora de Licores, lo cierto fue que «del relato de los hechos de la demanda, como de la contestación del demandado John Augusto Gutiérrez, se concluye que liquidado el contrato de trabajo escrito, la demandante continuó prestando sus servicios regularmente, a pesar del propósito de la empleadora, de convertir la relación en un contrato de corretaje de naturaleza comercial», del que por demás observó que no se firmó, y por ello coligió que «le resta eficacia probatoria para sustentar la pretendida modalidad contractual, la cual resulta enervada con el conjunto probatorio allegado a la actuación», entre otros, que la sociedad demandada efectuó pagos quincenales a la actora a título de sueldo, que se realizó «lo que denominó liquidación de prestaciones a favor del demandante», rubros que, aclaró, no correspondían a la retribución del citado acto jurídico, y por demás militaba carta de terminación del contrato que también suscribió el representante legal.

Ese raciocinio no luce antojadizo, e independientemente de que esta Sala lo comparta, lo cierto es que no constituye violación de garantías constitucionales. Ahora bien, si la accionante considera que los documentos sobre los cuales se edificó la decisión no son los originales o no pertenecen a los que normalmente usa la Compañía, como en alusión a una eventual falsedad, ello es un asunto que no compete resolverlo al Juez de tutela.

Finalmente no escapa a la Sala que, de modo muy general, la sociedad aduce que no fue debidamente enterada del proceso por Jhon Augusto Gutiérrez Villanueva, pese a que admitió que fue notificada bajo «los rituales de los artículos 315, 318 y 320 del C.P.C.», y que se le designó curador ad lítem, empero, ello también es un asunto que debe ventilarse ante el Juez natural, pues lo contrario sería socavar los escenarios legales que dispuso el legislador para la solución de ese tipo de controversias.

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se negará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8