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STL1768-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 52091 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1768-2014 Radicación n° 52091 Acta 04 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte las impugnaciones interpuestas contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 28 de noviembre de 2013, dentro de la acción de tutela que promovió Yaneth Urueña Yara frente a la Nación, Ministerio del Trabajo, Colmena Riesgos Laborales S.A., Positiva ARL, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, Cafesalud EPS y la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima.

ANTECEDENTES Indicó la accionante que, cuenta con 49 años de edad, es mujer cabeza de familia y se ha desempeñado desde el año 1999 como asistente judicial IV de la Fiscalía General de la Nación, Unidad Local de Fiscalías de Honda y últimamente en Mariquita; que, en el año 2001, había sufrido un accidente al caer por las escaleras de su sede de trabajo; que, en razón a dicho accidente, había sido diagnosticada con trauma lumbar con protrusión discal L5-S1 y discopatía; que, en el año 2008, se había repetido el accidente en las mismas escaleras y había sido diagnosticada con tres hernias discales; que tales accidentes le han dejado como secuela un dolor crónico de difícil manejo, sin expectativa de mejoría; que inicialmente había sido atendida por la ARP Colmena, calificada con una pérdida de capacidad laboral del 39.82 %; que, la Junta de Calificación de Invalidez del Tolima, la había calificado con 17.23 % y en razón del recurso de reposición, la Junta de Calificación del Huila, reconsideró aquélla decisión y había dictaminado un 39.82 %; que tal expediente había sido remitido a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez “ por presunta apelación” y dicho ente había reducido la calificación, nuevamente, a 17.23 %; que, ésta última decisión, no había tenido como sustento una justificación científica, ni valoración integral de la calificada; que la apelación no resultaba procedente al haber salido avante el recurso de reposición, por lo que había solicitado información en tal sentido a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; que los dictámenes rendidos presentan disparidad frente a la fecha de estructuración de la invalidez, pues, la Junta de Calificación de Invalidez del Tolima había indicado el 5 de octubre de 2011 y la Junta de Calificación de Invalidez del Huila, el 5 de agosto de 2010; que se hace necesario una precisión en tal sentido a fin de tramitar la pensión; que ha sufrido serios problemas en la atención en salud y los tratamientos de rehabilitación en neurocirugía y fisiatría; que la ARL Colmena había sido reemplazada por la ARL Positiva y ésta última le ha negado la atención médica; que la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima, para la cual ha prestado sus servicios, no ha adoptado un plan de contingencia para lograr la atención de salud requerida.

Solicitó la accionante, a través de apoderado judicial, se le protejan los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, de petición y al debido proceso y, en consecuencia, se ordene, a la Junta Regional de Calificación del Tolima que deje sin efecto el auto mediante el cual concedió el recurso de apelación y disponga una nueva calificación que respete los parámetros legales; a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que deje sin efecto el dictamen proferido el 19 de junio de 2013; a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila realice nueva valoración y defina la fecha de estructuración de la invalidez; a la ARL Colmena y la ARL Positiva “ajustar el procedimiento interno entre éstas” para la atención en salud requerida así como para el pago de las prestaciones económicas previstas por ley; al Ministerio del Trabajo y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez respondan de forma eficaz la solicitud elevada y a la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima, como empleador, exija a la Administradora de Riesgos Laborales correspondientes que “ subsanen las falencias que se han hecho conocer en esta acción de tutela (…).” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 21 de noviembre de 2013, admitió la tutela.

La ARL Colmena manifestó que, el 6 de julio de 2001, se había reportado el accidente sufrido por la accionante en las escaleras de su sede de trabajo; que, el 30 de agosto de 2011, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez había dictaminado que la discopatía sufrida no tenía relación causal con el evento traumático antes referido; que, el 11 de enero de 2008, se había reportado otro accidente sufrido por la accionante en las escaleras de su sede de trabajo; que, por dicho accidente, se le había brindado atención médica la cual corresponde a la EPS donde esté afiliada la accionante con el posterior recobro, según el origen de la contingencia; que había reconocido a la accionante las incapacidades temporales expedidas por los médicos tratantes; que, una vez, terminado el tratamiento de rehabilitación se procedió, según la ley, a calificar la pérdida de capacidad laboral de la accionante; que, el 17 de agosto de 2011, habían calificado la pérdida de capacidad laboral de la accionante en un 13.90 %; que, ante el desacuerdo presentado por la accionante, había sido remitido el caso a las Juntas de Calificación de Invalidez; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, el 7 de octubre de 2011, había determinado una pérdida de capacidad para laborar del 17.23 %; que, apelada dicha decisión, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 19 de junio de 2013, dictaminó el 17.33 %; que en virtud de la calificación anterior, procedió a cancelar a la accionante como prestación económica el valor de $14.783.001; que no hicieron parte de la calificación realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila; que existen otros mecanismos de defensa judicial para los intereses de la accionante, por lo que no procede la acción de tutela.

Positiva Compañía de Seguros S.A. manifestó que la accionante estaba actualmente afiliada a dicha ARL; que, para la fecha del accidente, aquélla estaba afiliada a la ARL Colmena siendo ésta la encargada del pago de las prestaciones a que haya lugar, por lo que no estaba legitimada en la causa por pasiva. La Dirección Seccional Administrativa y Financiera, así como Salud Ocupacional, de la Fiscalía General de la Nación en el Tolima, manifestó que, el 2 de enero de 2011, había enviado correo a la ARP Colmena a fin de obtener la atención y apoyo requerido en el proceso de calificación de la accionante; que, en reiteradas ocasiones, había solicitado a la ARL no solo el pago de las prestaciones económicas generadas a favor de la accionante sino además la atención médica por ésta requerida, además de la calificación de la pérdida laboral.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 28 de noviembre de 2013, concedió el amparo pretendido por la accionante, dejó sin efectos los dictámenes del 30 de noviembre de 2011 y del 19 de junio de 2013 y ordenó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima resolviera el recurso de reposición interpuesto y emitiera un nuevo dictamen “ teniendo en cuenta los diferentes conceptos con que cuente la actora y que se consideren necesarios, y continuando con el procedimiento correspondiente de ser procedente el recurso de apelación.”; ordenó a la ARL Colmena que diera respuesta a lo solicitado por la accionante y procediera al pago de las prestaciones asistenciales y tratamientos que la accionante necesitara hasta que se terminara el proceso de calificación; y al Ministerio de Trabajo que resolviera lo solicitado por la accionante.

La accionante impugnó la decisión y manifestó que el Tribunal no había fijado un término para que la ARL Colmena diera cumplimiento a las órdenes emitidas respecto a las prestaciones asistenciales y económicas; que no se había tomado en cuenta que había interpuesto recurso de reposición y, en subsidio, de apelación frente al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima y que ésta había respondido afirmativamente al recurso de reposición y la Nacional había sido la que redujo el porcentaje; que no se había entendido, por qué razón, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila intervino en el trámite; y que persistían las inconsistencias en la fecha de estructuración de la invalidez.

La Junta Regional de Calificación del Tolima impugnó la decisión y manifestó que el Tribunal, pese a dar por sentado, que la accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial para defender sus intereses y no obrar prueba de que estaba expuesta ante un perjuicio irremediable, procedió a dejar sin efecto los dictámenes; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila reemplazó durante el año 2011 a la Junta Regional de Calificación del Tolima, en razón a lo dispuesto por la Resolución No. 4726 de 2011; que no es cierto, que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila solo haya tomado en cuenta la historia clínica de la accionante, pues se citó a ésta para ser examinada sin que se hiciera presente; que el concepto rendido hizo alusión al sitio de trabajo de la accionante; y que fue un error de digitación lo de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral.

Riesgos Profesionales Colmena S.A. Compañía de Seguros de Vida impugnó la decisión y manifestó que el procedimiento para calificar la pérdida laboral de la accionante se había llevado a cabo de conformidad con lo previsto por la ley, por lo que procedió a cancelar la respectiva prestación económica; reiteró, que no había hecho parte del dictamen realizado por la Junta de Calificación de Invalidez del Huila; que la accionante podía acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para definir la controversia; que, la asistencia médica ordenada debe ser prestada por la EPS a la cual esté afiliada la accionante la que luego podrá efectuar las labores de recobro respectivas.

CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte habrá de revocar parcialmente el fallo impugnado, por las siguientes razones: Conforme lo dispuesto por el Decreto 2463 de 2001 los dictámenes expedidos por las Juntas de Calificación de Invalidez, son objetables ante el superior jerárquico, y de agotarse tal recurso, ante la jurisdicción ordinaria laboral; por lo que, por regla general, esta clase de dictámenes no son controvertibles ante el juez de tutela.

La accionante, quien cuenta actualmente con 49 años de edad, está al servicio activo de la Fiscalía General de la Nación, en el Tolima, con ocasión a la calificación de la pérdida de capacidad laboral del 17.23 % la Administradora de Riesgos Laborales Colmena S.A. le canceló a aquélla, una suma por la incapacidad permanente parcial. Por lo que, no media prueba que la accionante esté expuesta a un perjuicio irremediable, máxime que no ha dejado de obtener una remuneración para su sustento diario y no hay una indicación médica que permita concluir su estado actual de salud.

De igual manera, no se evidencia una especial condición de vulnerabilidad de la accionante que torne incompatible con su estado, el proceso ordinario laboral establecido por la ley para resolver controversias suscitadas, entre otras, con ocasión al porcentaje de pérdida de capacidad laboral. En tal sentido, no se reúnen los requisitos establecidos para la procedencia, así sea, transitoria, del amparo constitucional.

Esta Sala revocará la sentencia impugnada respecto a las órdenes dadas frente a las Juntas de Calificación de Invalidez y Riesgos Profesionales Colmena S.A. Compañía de Seguros de Vida, en la medida que, es la jurisdicción ordinaria laboral la que está instituida para revisar los dictámenes y determinar el apego o no a las pruebas y a la ley de parte de los mismos.

La accionante, al ser miembro activo de la Fiscalía no ve expuesto su mínimo vital, además que cuenta con la prestación del servicio médico por parte de la Empresa Promotora de Salud a la cual se encuentra afiliada y no se evidencia que ésta haya denegado algún tipo de servicio. Aunado a lo anterior, no es del todo claro la falta de competencia de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila en el presente caso, como quiera que, mediante Resolución No. 4726 de 2011, el Ministerio de la Protección Social, al parecer la habilitó para reemplazar temporalmente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, no obstante esto, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no tomó en cuenta dicho dictamen, al resolver la apelación, sin que tal punto haya sido advertido por la accionante, pues ésta insiste en desconocer la competencia de la Regional del Huila para la resolución de su caso.

Siendo el proceso ordinario laboral el escenario preciso, a fin de dilucidar lo anterior y determinar, no sólo qué porcentaje de pérdida de capacidad laboral tiene la accionante, sino además, la fecha de estructuración de la misma. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Revocar los incisos uno y tres del numeral primero del fallo impugnado.

Quedan incólume las demás órdenes dadas por no haber sido objeto de impugnación. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11