CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n° 76045 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL17672-2017 Radicación 76045 Acta n° 38 Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo proferido el 8 de septiembre de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, así como las partes y los intervinientes en la acción popular n° 2015-0135.
Previo a adoptar la decisión pertinente, la Sala acepta el impedimento manifestado por el magistrado Rigoberto Echeverri Bueno, por encontrarse incurso dentro de la causal 6.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al actuar como accionado el Dr. Álvaro José Trejos, Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
I.
ANTECEDENTES JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Indicó el proponente que presentó una acción popular contra el Banco Bogotá de la cual conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, quien el 12 de diciembre de 2016 no accedió a sus pretensiones, decisión que apeló ante la Sala Civil – Familia de ese distrito judicial.
Relató que en la alzada se confirmó el fallo de primera instancia; empero, condenó a la parte actora al pago de las costas de primera instancia. Agregó que el a quo en auto de 22 de marzo de 2017 liquidó las costas en la suma de $1.689.000. Narró el proponente que las partes recurrieron la anterior decisión en reposición y, en subsidio, apelación; sin embargo, que en auto de 11 de mayo hogaño, aquella no se repuso y, en su lugar, se concedió la alzada ante la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad, quien en providencia de 30 de junio siguiente lo inadmitió por improcedente.
Por lo anterior, cuestionó el petente que la Corporación encausada desconoció el artículo 366 del Código General del Proceso. Con base en lo anterior, acudió a esta acción con miras a obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales tramitar el recurso de apelación que interpuso el petete contra el auto que ordenó liquidar las costas procesales.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de proveído de 29 de agosto de 2017, la Sala de Casación Civil admitió este asunto, ordenó notificar a la autoridad cuestionada y vinculó al trámite a quienes intervinieron en la acción popular n° 2015 – 0135. Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales indicó que el 22 de marzo de 2017 se liquidaron las costas procesales contra el hoy accionante por valor de $1.689.000, providencia que al ser confutada por las partes se envió en apelación a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en auto de 30 de junio hogaño lo declaró inadmisible.
Agrega que en auto de 3 de septiembre de los corrientes dispuso librar mandamiento de pago contra el aquí tutelista. Por su parte, la Personería Municipal de Manizales se opuso a las pretensiones de la demanda, tras advertir que no es el mecanismo para la concesión de lo pretendido por el actor. Los demás convocados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció de esta acción en primera instancia denegó la protección procurada mediante sentencia de 6 de septiembre de 2017.
Lo anterior, por considerar que en el trámite de la acción popular solo son apelables los proveídos que decreten medidas previas y el que decida de fondo el asunto. Advirtió que «debido al principio de taxatividad que caracteriza a dicho recurso, se descarta que el auto con que se liquidan costas sea susceptible de alzada, por así establecerlo de manera precisa el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, que valga mencionar, es norma especial que prevalece y constituye una excepción a la regla general contenida en el numeral 5º del artículo 366 del Código General del Proceso».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugna, sin explicar las razones de su disenso. IV. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, debe la Sala advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto el recurrente no precisó los puntos de su impugnación. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Ahora bien, la Sala advierte que según los argumentos de la parte recurrente, su inconformidad se dirige contra el tribunal convocado, porque según refiere, declaró inadmisible el recurso de apelación contra el auto adiado 22 de marzo de 2017 que liquidó las costas procesales impuestas a su cargo, pues en su sentir, desconoció el artículo 366 del Código General del Proceso.
En tal sentido, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte recurrente al pretender que a través de este mecanismo excepcional se deje sin efecto el proveído aludido, puesto que comparte esta Colegiatura el criterio expuesto por la Sala homóloga Civil, ya que contra los autos emitidos en el marco de acciones populares solo procede el recurso de reposición, porque el de apelación se limita al interlocutorio de medidas previas y a la sentencia, según la norma especial.
Así lo definió esta Sala en la STL8123-2014, en la que se estudió la procedencia de la alzada formulada contra el auto que rechazó una acción popular: Adviértase cómo, al examinar la procedencia del recurso de alzada, el Tribunal luego de aludir a normas relacionadas, dispuso inadmitir el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, entendiendo que la ley que regula el ejercicio de las acciones populares y de grupo no previó el auto recurrido como susceptible de ser apelado.
Del mismo modo al resolver la funcionaria encartada el recurso de súplica, confirmó el criterio hermenéutico expuesto en la providencia recurrida, al considerar que es la ley especial la que rige la materia y no el Código de Procedimiento Civil y que de acuerdo a ésta en los procesos donde se ventilen acciones populares o de grupo el recurso de apelación únicamente procederá contra el auto que decrete las medidas previas y la sentencia prevista en el artículo 37 de la Ley 472/1998.
Es bien sabido que la enunciación que las normas hacen respecto de la procedencia de los recursos es taxativa y limitada, y que por lo tanto, no puede ni siquiera el juez de tutela, hacer una interpretación extensiva del efecto de dichas normas para ampliar su procedencia a decisiones no contempladas en la ley, pues ello configuraría una verdadera vía hecho y el desconocimiento del principio de legalidad.
(…) No evidencia esta colegiatura ninguna arbitrariedad en la decisión adoptada por los jueces que negaron la apelación, pues se observa que éstos fundamentaron sus decisiones en la exégesis de la Ley 472/1998 apartándose de la aplicación del Código de Procedimiento Civil, pues en esta materia, la norma especial debe preferirse sobre la general, tal como lo enuncia el Artículo 68º de la precitada Ley: «Aspectos no Regulados.
En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil.» De lo visto, deriva que ningún defecto se detecta en la providencia de 30 de junio de 2017, en la que la Magistratura accionada concluyó que «con excepción de la sentencia y del auto que decreta medidas cautelares, ninguna otra providencia admite el recurso de apelación», pues tal entendimiento se ajusta a lo previsto en los artículos 36 y 37 de la Ley 472 de 1998 y al precedente judicial existente en la materia.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO IMPEDIDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 2