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STL17672-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 42062 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL17672-2015 Radicación No. 42062 Acta Extraordinaria No. 114 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil quince (2015) Resuelve esta Corte, en primera instancia, la acción de tutela que promovió BEATRIZ ELENA COTES ARAÚJO, en causa propia, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La tutelante promovió el presente mecanismo tuitivo, para que se le protejan por esta vía su derecho fundamental al debido proceso, el cual, en su criterio, ha sido transgredido por las autoridades judiciales accionadas. Afirma la tutelante, en síntesis, que el 29 de enero de 2010, la señora Ana Pertuz y otros presentaron demanda contra la Sociedad Clínica La Pastora Ltda y contra los socios de ésta última en calidad de deudores solidarios; que ella era y aún es, socia de la citada sociedad, pero para la época en que la demanda fue instaurada en su contra, era menor de edad porque nació el 21 de julio de 1993; que de la demanda antedicha conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, el que, mediante auto de fecha 31 de octubre de 2011, admitió la demanda; que instauró un incidente de nulidad porque carecía de capacidad para ser parte cuando la demanda se instauró en su contra, pero el juzgado de conocimiento negó la precitada nulidad mediante decisión de fecha 10 de julio de 2014; que apeló la antedicha decisión y del recurso conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar; que dicha corporación, mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2015, confirmó íntegramente la decisión de primer grado porque consideró que si bien ella era menor de edad cuando se instauró en su contra la demanda que dio origen al proceso, no lo era cuando esta fue admitida, al tiempo que indicó que ella había comparecido al proceso como persona mayor de edad y a través de apoderado judicial, de manera que sus derechos procesales no habían sido vulnerados.

Reprocha la tutelante que las autoridades judiciales accionadas, al proferir respectivamente las decisiones de fechas 10 de julio de 2014 y 10 de noviembre de 2015, vulneraron sus derechos fundamentales, en atención a que desconocieron que para la fecha en que la señora Ana Pertuz instauró en su contra la demanda ordinaria laboral mencionada en anteriores apartes, ella era una menor de edad, y en consecuencia, no debió ser vinculada al proceso y mucho menos responder económicamente como deudora solidaria por cualquier eventual acreencia laboral.

Solicita, en consecuencia, que previo el amparo de sus prerrogativas constitucionales, se dejen sin valor legal ni efecto alguno las providencias cuestionadas, y en su lugar, se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario que motivó la queja constitucional, desde el auto admisorio de la demanda, inclusive, y se declare que ella no puede ser sujeto de obligaciones al interior de dicho trámite.

Así mismo, pide se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura, para que dichas autoridades investiguen al abogado que presentó demanda contra ella, cuando era menor de edad. El 9 de diciembre de 2015 fue admitida la acción de tutela y se dispuso notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las partes intervinientes en el proceso ordinario que motivó la interposición de la presente acción constitucional.

Así mismo, se requirió a las referidas autoridades para que enviaran el expediente contentivo de las providencias cuestionadas. En el término de traslado correspondiente, no se recibió respuesta alguna. CONSIDERACIONES Revisado el contenido de la acción de tutela, lo primero que debe señalarse es que si bien la queja del tutelante se dirigió contra la decisión que profirió el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, el 10 de julio de 2014, y contra la providencia que profirió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 10 de noviembre de 2015, será esta última decisión en la que centrará su estudio la Sala, en la medida en que fue confirmatoria de la primera, acogió sus argumentos, y decidió, en forma definitiva, negar el incidente de nulidad que promovió Beatriz Elena Cotes Araújo, dentro del proceso ordinario laboral que motivó la presente controversia.

Por consiguiente, la Sala procederá a estudiar la providencia prenombrada, con el propósito de establecer si la misma, en efecto, transgredió los derechos fundamentales del tutelante, en la forma por éste señalada: Del contenido de la citada decisión, se infiere que la corporación accionada, luego de haber analizado íntegramente el recurso de apelación que le había otorgado la competencia, determinó que el problema jurídico que debía resolver, estribaba en determinar si el hecho de que una de las demandadas, Beatriz Elena Cotes Araújo, hubiese sido menor de edad para la fecha en que se instauró en su contra la demanda promovida por Ana Pertuz, daba lugar a la declaratoria de una nulidad procesal, en los términos establecidos en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

Acto seguido, el Tribunal realizó un recuento de antecedentes procesales, a partir del cual concluyó que si bien era cierto la citada demandada era menor de edad para la fecha en que la demandante instauró en su contra la demanda ordinaria laboral que había dado origen al proceso, para la fecha en que se había notificado del auto admisorio de la citada demanda ya ostentaba la mayoría de edad, al punto que había otorgado poder a un abogado para que la representara en el proceso y había ejercido durante el trámite del mismo todas las actuaciones que había considerado pertinentes.

A raíz de las consideraciones precedentes, la corporación accionada señaló que el incidente de nulidad carecía de todo fundamento puesto que todas las actuaciones procesales en las que había intervenido Beatriz Cotes Araújo, habían tenido lugar cuando esta era mayor de edad, de manera que no había existido vulneración alguna a su derecho fundamental al debido proceso, que se hubiese traducido en un error insubsanable de carácter procesal.

Tampoco dejó al margen de análisis el juez colegiado, el hecho de que con posterioridad a la fecha en que presuntamente se había estructurado la causal de nulidad, en criterio de la incidentante, su abogado había actuado en numerosas oportunidades, con lo cual cualquier eventual nulidad, habría resultado saneada. Con fundamento en las anteriores disquisiciones, el Tribunal confirmó íntegramente el auto proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar.

Así las cosas, efectuado el análisis de la providencia anterior, la Sala encuentra que la autoridad judicial accionada edificó la decisión que había sido sometida a su criterio, en argumentos plausibles y razonables, así como en el análisis de los elementos de prueba que habían sido practicados durante el trámite del proceso, sin haber desbordado en ningún momento de las formas propias del juicio ordinario laboral ni haberse apartado de la legítima tarea de impartir justicia dentro del escenario de independencia judicial que le confiere la Constitución. En los términos precedentes, es evidente que no se presenta en este caso ninguna circunstancia excepcional que justifique la intervención del juez de tutela, al que, debe recordarse, le está vedado interferir en la órbita de competencia del juez natural, salvo que deba adoptar medidas urgentes dirigidas a solucionar desviaciones caprichosas o arbitrarias en que incurran las autoridades judiciales, que realmente, según lo analizado, no se presentan en el caso bajo examen.

Por las anteriores razones, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2