República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42048 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL17671-2015 Radicación No. 42048 Acta Extraordinaria No. 114 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil quince (2015) Procede la Sala a pronunciarse respecto de la acción de tutela promovida en causa propia por MARÍA ISABEL NIÑO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que se vinculó a la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO CUARENTA Y CUATRO CIVIL DEL CIRCUITO PILOTO DE ORALIDAD de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró el presente mecanismo constitucional, con el fin de que le sea protegido su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, el cual, a su juicio, fue transgredido por la corporación accionada. De lo narrado en el escrito de tutela y de los anexos allegados, se desprende que la tutelante promovió un proceso ordinario de extinción de servidumbre contra Mario Naranjo y otros, del cual conoció el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito Piloto de Oralidad; que dicho despacho judicial, mediante sentencia de primera instancia de fecha 10 de octubre de 2012, desestimó las pretensiones de la demandante; que esta apeló la citada providencia y del antedicho recurso conoció la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; que dicha corporación, mediante providencia de fecha 1º de agosto de 2013, confirmó íntegramente la decisión de primer grado; que la demandante, aquí accionante, presentó contra la última de las providencias reseñadas, recurso extraordinario de casación, pero el mismo le fue denegado por el Tribunal referido mediante auto de fecha 9 de abril de 2014; que entonces promovió recurso de reposición contra la decisión anterior, pero dicho Tribunal, mediante auto de fecha 2 de junio de 2015, mantuvo la decisión recurrida; que contra el último auto instauró entonces recurso de queja, el cual le fue resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de fecha 24 de junio de 2015, en el que se declaró bien denegado el recurso extraordinario previamente mencionado; que promovió contra ésta última providencia recurso de súplica, pero éste le fue declarado improcedente por la Sala accionada, mediante proveído 7 de septiembre de 2015.
Reprocha la tutelante que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al declarar improcedente la súplica que presentó contra el auto que le negó el recurso extraordinario de casación, quebrantó el artículo 17 de la Ley 1395 de 2010, y con dicho proceder, le vulneró sus derechos fundamentales. Solicita, en consecuencia, que tras ordenarse el amparo de dichos derechos se revoque la providencia de fecha 7 de septiembre de 2015, y en su lugar, se estudie la súplica que presentó contra el auto que le negó el recurso extraordinario de casación. Mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2015 se admitió la acción constitucional y se corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. En el término de traslado correspondiente, se recibió respuesta de las autoridades judiciales accionadas.
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
La acción preferente y sumaria antes señalada, procede también cuando el hecho generador de la amenaza o la vulneración de uno o varios derechos fundamentales, proviene de una providencia judicial. No obstante, con el propósito de salvaguardar en estos casos puntuales, los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha reiterado que la providencia reprochada como lesiva debe estar sustentada en una interpretación caprichosa o arbitraria de la autoridad judicial, que ha contribuido, en forma evidente, a la transgresión del derecho de raigambre constitucional cuyo amparo se invoca.
Desde la perspectiva anterior, esta Sala ha insistido en que no es posible dispensar el amparo, entre otros, cuando la providencia judicial acoge un criterio hermenéutico válido, de varios posibles, con un soporte razonado, que no puede tildarse de arbitrario, pues la diferencia con la posición adoptada, per se, no implica la vulneración del debido proceso.
Debe entenderse, entonces, que la garantía para las partes intervinientes en un proceso puede verse reflejada en la actividad autónoma, coherente y razonable que el juzgador realiza para resolver determinado asunto, de manera que cuando aquélla se exterioriza, en forma diáfana, y compatible con normas legales, no puede argüirse que existió quebrantamiento, sino simplemente debe concluirse que la autoridad cuestionada ejerció su labor judicial y que sus consideraciones reflejan tal circunstancia. Así pues, al descender al caso sometido a su consideración, esta Sala encuentra que la autoridad accionada, en la providencia materia de cuestionamiento, luego de estudiar el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación encontró aconsejable en el caso que se había sometido a su juicio, concluyó que a la luz de dicha normativa, el recurso de súplica no resultaba procedente para controvertir providencias que a su turno hubiesen resuelto el recurso de apelación o de queja.
A raíz del análisis precedente, la corporación estimó que el recurso de súplica presentado por la señora María Isabel Niño, perseguía justamente quebrantar el auto mediante el cual la misma corporación le había resuelto el recurso de queja que instauró contra la providencia que le negó el recurso extraordinario de casación, de manera que, en los términos del marco normativo inicialmente analizado, el recurso resultaba improcedente.
Puntualmente, en la providencia analizada se indicó lo siguiente: “De donde se deduce sin lugar a dudas, que por expresa regulación legal resulta improcedente cuestionar mediante súplica el proveído a través del cual se decide un recurso de queja, pues como lo ha mencionado esta Corporación, “la providencia materia del ataque, expresamente está excluida de aquellas susceptibles del medio de impugnación impetrado” (CSJ AC, 17 abr. 2013, Rad. 2013- 00067-00).
En el caso analizado, por conducto de la antedicha herramienta procesal, se pretende la revocatoria del auto proferido el 24 de junio de 2015, sin embargo, como aquél resolvió: “DECLARAR bien denegado el recurso de casación que interpusiera la parte actora”, resulta evidente que como se anticipó, dicho recurso no es apto para enfilar tal petición”.
Así las cosas, al revisarse en los términos anteriores, la exposición de argumentos que realizó la corporación accionada para declarar improcedente el recurso de súplica que presentó la aquí tutelante, dentro del proceso ordinario de extinción de servidumbre que dio origen a la presente tutela, se advierte que los mismos no fueron arbitrarios o caprichosos, y menos aún, lesivos de los derechos fundamentales de la accionante, pues por el contrario, se ajustaron íntegramente a los postulados establecidos en las normas que regulan el recurso de súplica.
En los términos precedentes, encuentra la Sala que no existe razón alguna que amerite que este juez constitucional deba intervenir en la órbita de competencia del juez natural de la controversia, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 7