República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 42040 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL17670-2015 Radicación No. 42040 Acta Extraordinaria No. 114 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil quince (2015) Estudia la Sala la acción de tutela que instauró FLOR ALBA GÓMEZ LÓPEZ, en causa propia, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La tutelante promovió el presente mecanismo constitucional, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, prerrogativas que a su juicio, han sido vulneradas por las autoridades judiciales accionadas durante el trámite del proceso ejecutivo laboral a continuación de ordinario, número 1100131050021999001040.
Relata la tutelante, en síntesis, que promovió demanda ordinaria laboral por intermedio de apoderado judicial, contra la sociedad Rápido Duitama Ltda, la cual fue conocida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja; que dicho despacho judicial, mediante sentencia de fecha 23 de marzo de 2003, acogió sus pretensiones, y en consecuencia, condenó a la sociedad demandada a pagarle la acreencias laborales que le adeudaba; que la sentencia anterior no fue apelada y por consiguiente quedó ejecutoriada el 30 de mayo de 2003; que entonces presentó solicitud de ejecución de la sentencia, el 18 de julio de 2003; que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja libró mandamiento ejecutivo a su favor, el 12 de agosto de 2003; que entonces solicitó al despacho que se decretara el embargo de algunos bienes de propiedad de la demandada; que “el 28 de marzo” le confirió poder a un abogado para que ejerciera su representación durante el trámite del proceso; que el citado apoderado presentó memorial al juzgado, el 13 de octubre de 2005, tendiente a que se le reconociera personería y se liquidara la obligación; que en atención a la referida solicitud, el juzgado, mediante auto de fecha 21 de marzo de 2006, ordenó a su entonces secretaria liquidar el crédito; que no obstante lo anterior, la funcionaria no cumplió con la orden impartida, debido a que jamás liquidó el crédito en la forma que le fue indicada.
Indica que tres años y ocho meses después, el secretario que para la época prestaba sus servicios en el juzgado, ingresó el expediente al despacho con la siguiente anotación: “hoy tres de noviembre de 2009, informando atentamente que el expediente ha permanecido desde hace más de tres años en la secretaría del juzgado sin trámite alguno”; que en atención al referido informe, el juez, en forma ilegal e inexplicable, decretó la perención del proceso mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2009.
A raíz de los hechos relatados, la tutelante indica que el juzgado de conocimiento, mediante el auto de fecha 4 de noviembre de 2009, previamente señalado, incurrió en un proceder manifiestamente ilegal, en atención a que decretó la perención de su proceso, pese a que la actuación que se encontraba pendiente debía ser adelantada por la secretaría del juzgado y no por ella en calidad de ejecutante.
Solicita, en consecuencia, que una vez amparados sus derechos de raigambre constitucional, se deje sin valor ni efecto alguno la providencia antedicha, y en su lugar, se practique la respectiva liquidación del crédito a su favor. El 9 de diciembre de 2015 se admitió la acción de tutela y se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa.
En la misma providencia y con el mismo propósito, se ordenó enterar de la acción preferente y sumaria, a las partes intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que motivó la presente acción constitucional. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, no se recibió respuesta alguna. CONSIDERACIONES Revisada la solicitud de amparo constitucional, así como las pruebas que se aportaron al trámite de la misma, basta a la Sala señalar, para denegar la protección pretendida, que en el presente caso se desconoce abiertamente el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales.
Para el efecto, debe recordarse que si bien es cierto la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.
En este sentido, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. Pues bien, en el presente asunto, se tiene que el auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, cuyos efectos pretende desconocer la accionante, data del 4 de noviembre de 2009, razón por la cual puede colegirse, sin mayor esfuerzo, que entre la fecha en que se profirió la última de las decisiones anteriores y aquélla en que se presentó la acción de tutela (3 de diciembre de 2015), han transcurrido más de seis (6) años, de manera que resulta evidente que la parte accionante superó ampliamente el término prudencial al que hizo alusión la Sala previamente, y por dicha vía, transgredió el principio de inmediatez, de manera que la acción constitucional no está llamada a prosperar.
De otra parte, aunque la razón anterior resulta suficiente para negar el amparo constitucional invocado, es preciso destacar que también en el presente caso la parte accionante desatendió el carácter residual y subsidiario que rige la acción de tutela, según el cual, las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento de los propios jueces, a través de los recursos ordinarios o extraordinarios que ha previsto el legislador para tal efecto.
Lo anterior se desprende claramente del escrito de tutela, así como de las pruebas que fueron incorporadas al trámite constitucional, las cuales revelan que la tutelante no promovió recurso alguno dirigido a corregir los yerros en los que, a su juicio, incurrió el juzgado accionado al decretar la perención de su proceso ejecutivo, negligencia esta que no puede ser remediada o corregida por este juez constitucional, a través de la presente acción preferente y sumaria, en atención al principio de subsidiariedad que fue previamente señalado.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2