CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105931 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1767-2024 Radicación n.° 105931 Acta 02 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que interpuso LINDA CHAR PATERNINA, contra el fallo que profirió el 6 de diciembre de 2023 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA, trámite que se hizo extensivo a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa misma ciudad, así como a las demás autoridades, partes e intervinientes dentro de los procesos de sucesión y simulación, con radicados 080013110003201800003 y 080013153010202100143, respectivamente.
I.
ANTECEDENTES La ciudadana Linda Char Paternina, a través de mandatario judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Como fundamento de la acción constitucional, en síntesis, refirió que es hija reconocida y legitima heredera de Farid Char Abdala -como constaba en su respectivo certificado de nacimiento-, quien falleció el 28 de junio del 2017.
Afirmó que, en busca de disminuir el patrimonio y con el objeto de ocultar el mismo de los demás herederos, el causante Farid Char Abdala, junto con su esposa e hijos matrimoniales, mediante « ACTAS Y ESCRITURAS » traspasaron uno por uno los inmuebles y activos (cuotas sociales y acciones) de FARID CHAR ABDALA a la sociedad FARID CHAR & CIA S.C., en la que son socios los hijos matrimoniales y la esposa, con el propósito de «disminuir patrimonialmente la masa sucesoral a la que por ley tenían derecho el resto de los hijos y legítimos herederos y así afectar sus legítimas rigurosas, se gestaron y ejecutaron distintos actos por medio de los cuales se buscó presentar en grado de iliquidez el patrimonio del señor FARID CHAR ABDALA».
Acotó que Alfredo, Mauricio, Farid y Maricel Char Yidi -hijos matrimoniales de Farid Char Abdala- presentaron demanda de sucesión intestada, por el fallecimiento de su progenitor, correspondiéndole, por reparto al Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, bajo el radicado «003/2018», proceso en el cual los demandantes realizaron un «INVENTARIO DE AVALUOS, en el cual consignaron los activos y pasivos que dejó Farid Char Abdala en el cual el […] queda ilíquido y con pasivos que se equiparan o superan a los activos».
Aseveró que, como consecuencia de lo anterior, ella, junto con Maureen del Socorro Char Paternina instauraron demanda de acción de petición de herencia en acumulación con acción reivindicatoria de herencia, la cual conoció el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, bajo el radicado «2018-00003-00 ». Señaló que, el 10 de febrero de 2020, el Juzgado Tercero de Familia adecuó la demanda y resolvió admitirla como de «SIMULACION», bajo el radicado «08001315301020210014300» y que, el 10 de septiembre de esa misma anualidad el juez, tras considerar las advertencias que hizo el apoderado de la parte demandada, sin que hubiera sido propuesta aquellas mediante excepción previa, declaró la falta de competencia para conocer del proceso de «SIMULACION», y decidió i) declarar la nulidad de lo actuado hasta el auto admisorio de la demanda inclusive, ii) levantar las medidas cautelares y iii) remitir el expediente en el estado que se encontraba a la Oficina Judicial, para su reparto entre los Jueces Civiles del Circuito de Barranquilla.
Narró que contra esa decisión, su mandatario judicial instauró recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación; que, el juez de conocimiento al resolver el recurso horizontal el -1 de octubre de 2020-, repuso parcialmente su proveído, en lo atinente con la declaratoria de nulidad de lo actuado y levantamiento de las medidas cautelares y dejó incólume el resto de la providencia, concediendo el recurso de apelación en el efecto devolutivo, el cual el Superior declaró inadmisible -el 26 de mayo de 2021-.
Afirmó que, el 11 de junio de 2021, la demanda verbal de simulación se remitió, por reparto, al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado «2021-00143-00», despacho que el 7 de julio de 2021, «reconoció que los demandados no formularon la excepción previa del caso para controvertir la competencia del juez y por ende el juzgador no podía a mutuo propio desprenderse del conocimiento del asunto» y, como consecuencia, declaró que no tenía competencia para conocer dicho proceso y promovió conflicto negativo de competencia contra el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla.
Señaló que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -9 de noviembre de 2021-, al resolver el conflicto de competencia -, declaró que la autoridad competente para conocer el proceso de simulación era el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad. El Tribunal, para el efecto, consideró que «la acción de simulación ejercida por las demandantes es en esencia de naturaleza civil, de tal forma que, en principio está llamada a ser conocida y tramitada por la jurisdicción ordinaria en la especialidad civil», de conformidad con lo expuesto en la providencia CSJ AC3743-2017.
Precisó, además, que resultaba evidente que la controversia planteada era de carácter civil, sin que resultara factible equipararla a una demanda de «“reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias o por el cónyuge o compañero permanente sobre bienes sociales”», habida cuenta de que era una acción autónoma, consagrada en el artículo 1325 del Código Civil, motivo por el cual más allá de que se persiguiera la declaratoria de simulación, la competencia debía fijarse a partir de la naturaleza misma de la acción. De ese modo, adujo que era claro que la competencia para conocer de asuntos de esa naturaleza se encontraba radicada en la especialidad civil.
Proveído que fue complementado mediante auto de 25 de noviembre de esa misma anualidad, mediante el cual se aclaró el numeral tercero del proveído de 9 de noviembre de 2021, en el entendido de que la actuación surtida ante el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla conservaba validez hasta el auto de 1 de octubre de 2020. Alegó la tutelante que, si bien era cierto que una vez radicada la competencia en cabeza de un juzgado ésta no podía ser modificada, de conformidad con el principio de perpetuatio jurisdictionis, ello no operaba en tratándose de los factores subjetivo y funcional, según lo consagrado expresamente en el inicio 2° del artículo 139 del Código General del Proceso.
Expuso, además, que, el 11 de agosto de 2023, el Juzgado Tercero de Familia dentro del curso del proceso de sucesión, fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de inventarios y avalúos y que, su mandatario judicial solicitó la «acumulación de los procesos de sucesión 08001311000320180000300 y de simulación 08001315301020210014300», al argüir que, en este último, se encontraba en litigio una parte considerable de la masa sucesoral, petición que fue resulta desfavorablemente, 7 de septiembre de esa misma anualidad, absteniéndose el juez de decretar la acumulación del proceso de simulación, determinación contra la cual interpuso el recurso de reposición y, en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente por parte del despacho, el 17 de octubre de 2023, en tanto no repuso su decisión y no concedió el recurso de apelación. Aseveró que, le puso de presente al Juez Tercero de Familia lo expuesto por la Sala de Casación Civil en la sentencia de tutela CSJ STC170-2020, respecto de la cual aseveró que resolvió un caso idéntico, en la cual se tuteló el derecho fundamental al debido proceso alegada por la parte entonces tutelante, al concluir que «la aplicación del fuero de atracción implica una modalidad de conocimiento conjunto de las controversias que difiere de la acumulación de procesos, y por ello no está sometida a los requisitos de esta».
Agregó que al existir ya un precedente jurisprudencial resultaba vinculante para la autoridad accionada, pues « el principio de igualdad de trato exige posiciones normativas idénticas frente a supuestos de hecho iguales, o similares en lo relevante». Por lo expuesto, adujo que el despacho accionado incurrió en defecto sustantivo, por desconocer la norma rectora del fuero de atracción, la cual imponía el conocimiento conjunto del sucesorio y de la controversia con estrecha relación a éste, litigios que debían incorporarse en un mismo expediente.
De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, solicitó que se ordenara al Juzgado Tercero del Circuito de Familia de Barranquilla que dejara sin valor y efectos los autos de 7 de septiembre y 17 de octubre de 2023, contrarios a derecho y que profirió dentro de la causa sucesoral y, como consecuencia, profiriera una decisión por medio de la cual solicitara la acumulación «del expediente de simulación bajo radicado 143/2021», a ese despacho.
Así mismo, pidió que se ordenara a la mencionada autoridad judicial que «asumiera competencia del proceso de simulación bajo radicado 08001315301020210014300 para que se trámit [ara] a la par o de manera concomitante con el de sucesión bajo radicado 08001311000320180000300» y, por ende, se requiriera al Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad para que remitiera el expediente «08001315301020210014300, con destino al Juzgado Tercero Del Circuito de Familia de Barrranquilla» (sic).
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Juez Décimo Civil del Circuito de Barranquilla refirió que en la acción de tutela no se le endilgaba inconformidad alguna a ese despacho con ocasión del trámite del proceso verbal de simulación, con radicado 2021-0014300, pues lo reparos recaían exclusivamente contra el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla.
El Juez Tercero de Familia de la misma localidad remitió el link del expediente cuestionado. La magistrada ponente integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla remitió el link del expediente. Alfredo Char Yidi adujo que no existía ninguna transgresión a los derechos fundamentales de la parte accionante, y que las providencias contra las que se dirigió la acción de tutela no adolecían del vicio reprochado por la accionante.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 6 de diciembre de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo invocado. Para el efecto, adujo que […] revisados los soportes allegados a este trámite, se establece que el debate planteado por la reclamante fue clausurado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en providencia de 9 de noviembre de 2021, aclarada el 25 de ese mes y año, ocasión en la que determinó procedente que el proceso de «simulación» promovido por la solicitante, pasara del conocimiento del Juzgado Tercero de Familia accionado al Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad, en atención a la especialidad del litigio y sin que estimara procedente la aplicación del «fuero de atracción» previsto en el artículo 23 del Código General del Proceso, criterio acogido en las providencias que ahora censura la solicitante.
De acuerdo con lo expuesto, se establece que la protección invocada incumple el presupuesto de la inmediatez, como quiera que entre la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Barranquilla en los términos mencionados y la formulación de este amparo -2 de noviembre de 2023-, han transcurrido más de dos (2) años, término que supera ampliamente el de seis (6) meses establecidos por esta Sala para acudir oportunamente a este mecanismo, […].
Añadió que las decisiones del Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, con las que decidió no acumular los procesos mencionados y mantener ese pronunciamiento en sede de reposición en auto de 17 de octubre de 2023, no contenían irregularidad «manifiesta lesiva de garantías constitucionales», porque se sustentaron en las decisiones del Tribunal Superior que dirimieron lo relativo a la competencia frente al trámite de simulación y, que no le era obligatorio la aplicación de la sentencia de tutela STC170-2020 de esta Sala Especializada.
Sumó a lo anterior que tampoco se advertía vía de hecho por «desconocimiento del precedente», porque el fallo de tutela referido la actora, no «constitu [í] un precedente» horizontal, pues, frente al carácter vinculante de las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el artículo 4º de la Ley 169 de 1896 contemplaba que debía estarse en presencia de «Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los Jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores», situación que en caso no tenía lugar.
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, sin manifestar el motivo de su disenso. III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala debe precisar que i) como la impugnante no expuso los motivos de inconformidad respecto de la sentencia emitida por el juez constitucional de primer grado, esta Colegiatura realizará un estudio integral del escrito de tutela y ii) que, además, se centrará el estudio en el proveído de 9 de noviembre de 2021, y su complementario de 25 de noviembre de ese mismo año, emitidos por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por estar relacionados con la pretensión elevada por la promotora en esta senda constitucional, consistente en que se ordene al Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla que acumule al proceso de sucesión intestada, el proceso de simulación que ahora adelanta el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla.
Así las cosas, al descender al sub judice, esta Sala de la Corte encuentra que las controversias jurídicas giran en torno a establecer si i) la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales de la accionante al proferir el proveído de 9 de noviembre de 2021 y su complementario de 25 de noviembre de la misma anualidad y ii) si el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, trasgredió las prerrogativas invocadas por la tutelante el proferir los autos de 7 de septiembre y 17 de octubre de 2023.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Linda Char Paternina se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante en el proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias cuestionadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, frente a los proveídos calendados el 7 de septiembre y 17 de octubre de 2023, emitidos por parte del Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte accionante estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de seis (6) meses, pues la súplica se presentó el 23 de noviembre de esa misma anualidad.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que respecto a las providencias emitidas por el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla la parte accionante agotó los mecanismos de defensa judicial. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de las providencias cuestionadas calendadas el 7 de septiembre de 2023 y 17 de octubre de la misma anualidad, emitidas por el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, evidencia esta Colegiatura que dicha autoridad no incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la providencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla el 7 de septiembre de 2023, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al resolver, entre otras solicitudes, la atinente a la acumulación « de los procesos de sucesión rad. 3-2018 y 143-2021 que cursa en el Juzgado 11 civil del Circuito de Barranquilla, presentada por el apoderado judicial de LINDA ARYAN CHAR PATERNINA», invocada en aplicación de lo preceptuado en el artículo 23 del Código General del Proceso, con fundamento en la providencia CSJ AC3743-2017, consideró: […] el mencionado proceso de simulación fue objeto de conflicto de competencia que promovió el Juzgado 10° civil del circuito de esta ciudad contra este despacho, dentro del cual el honorable Tribunal Superior de Barranquilla resolvió adjudicarle la competencia al Decimo Civil del Circuito, por tal razón el proceso de simulación se encuentra en el juzgado en mención bajo la radicación 08001315301020210014300; en consecuencia, no le cabe dudas a esta sede judicial en señalar que no es competente para conocer de este litigio de carácter civil y que no se encuentra enlistado en el artículo en comento, razón suficiente para denegar la solicitud de acumulación. En consideración a lo anterior el Juzgado no accederá a la acumulación solicitada y en su defecto ordenará la suspensión del proceso de sucesión por el término de dos años, hasta tanto se decida el proceso que cursan en el juzgado 10 civil del circuito de Barranquilla radicación 08001315301020210014300, conforme a lo establecido en el art. 161 del C.G.P., en concordancia con el art. 1387 del C.C. De ahí que resolvió negar la solicitud de acumulación elevada por el apoderado de la aquí accionante.
En ese mismo sentido se debe indicar que, tampoco luce caprichosa o arbitraria el auto de 17 de noviembre de 2023, por medio del cual, esa misma autoridad judicial al resolver el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, contra la anterior providencia, en lo concerniente a la negativa de la acumulación de los procesos de sucesión y simulación, consideró: En lo que hace a la inconformidad que alega en reposición frente al numeral primero del auto de septiembre 7 de 2023 el apoderado judicial de LINDA ARYAN CHAR PATERNINA frente a no decretar la acumulación del proceso de simulación al proceso de sucesión de la referencia, se le aclara que para aplicar el fuero de atracción que señala el articulo 23 del C.G.P., que asigna de manera perentoria al juez de familia todos los juicios que de una u otra manera versen sobre derechos sucesorales o en su defecto del régimen económico del matrimonio y enuncia en 11 tipos de procesos de la siguiente manera así:: 1.
“nulidad y validez del testamento, reforma del testamento”, 2. “desheredamiento, indignidad o incapacidad para suceder”, 3. “petición de herencia”, 4. “reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias”, 5. “controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatarios”, 6. “procesos sobre el régimen económico del matrimonio y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes”. 7.
“rescisión de la partición por lesión y nulidad de la misma”, 8. “las acciones que resulten de la caducidad, inexistencia o nulidad de las capitulaciones matrimoniales”, 9. “la revocación de la donación por causa del matrimonio”, 10. “litigio sobre la propiedad de bienes, cuando se disputa si estos son propios o de la sociedad conyugal”, y 11.
“las controversias sobre subrogación de bienes o las compensaciones respecto de los cónyuges y a cargo de la sociedad conyugal o a favor de esta o a cargo de aquellos en caso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal o sociedad patrimonial entre compañeros permanentes”. Conforme a lo anterior señalado, habrá conexidad con el proceso de sucesión, que se encuentra en trámite, solo y cuando el asunto que se le adhiera corresponda a alguno de los juicios de familia expresamente enlistados en el precepto del articulo 23 ibidem, encontrando el despacho que dentro de la norma en comento no se encuentra una acción de simulación como la formulada por la parte recurrente.
Agregó: El artículo 626 del Código General del Proceso derogó expresamente el Decreto 2272 de 1989 y, además, el artículo 26 de la Ley 446 de 1996, por lo que en materia de competencia de los jueces de familia, el parámetro normativo lo constituyen, hoy en día, los cánones 21 y 22 de aquél estatuto procesal, que en esencia reiteran lo que ya preveía la normatividad anterior.
Es decir que, tratándose de procesos de simulación adelantados por el o la cónyuge supérstite, la compañera permanente o los herederos del causante, que tiene por objetivo último reintegrar bienes al haber de la sociedad conyugal, a la sociedad patrimonial o a la masa hereditaria, el referido razonamiento que en su momento expuso la Corte mantiene su vigencia, pues, el legislador conservó las directrices que sirvieron para llegar a dicha conclusión, dejando así a los juzgadores de familia el conocimiento de los casos que atañen de forma directa al régimen del matrimonio y a los derechos sucesorales, y excluyéndose los que de rebote puedan afectarlos.(…)” ([…], Corte Suprema de Justicia, AC3743-2017, Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00997-00, […]) Así las cosas, no está llamada a prosperar la reposición solicitada y se mantendrá en firme en todas sus partes este numeral primero. En este orden, considera esta Sala de la Corte que las decisiones censuradas están arraigadas en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
Debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Por otra parte, en lo concerniente a la providencia calendada el 9 de noviembre de 2021 y su complementaria del 25 de noviembre de ese mismo año, emitida por el Tribunal, que definió la competencia para conocer el proceso de simulación entre los Juzgados Décimo Civil del Circuito y Tercero de Familia, ambos de Barranquilla, otorgándosela al primero, se debe indicar que no se cumple el presupuesto de inmediatez, pues el término que ha transcurrido entre la emisión de dichos proveídos y la presentación de la acción de tutela, se recuerda, 15 de diciembre de 2023, es de más de 6 meses, luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala.
Por último, respecto al desconocimiento por parte del Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla del precedente aludido por la parte accionante CSJ STC170-2020, es menester señalar que las providencias proferidas en sede de tutela tienen efectos inter partes, y no producen efectos erga omnes, de ahí que el juez accionado no vulneró el derecho fundamental a la igualdad invocado por la promotora.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará, por las razones en precedencia expuestas. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 21 SCLAJPT-12 V.00