Radicación n.° 46078 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL1767-2017 Radicación n° 46078 Acta 4 Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la acción de tutela presentada a través de apoderada por EDUARDO RUEDA JIMÉNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA a la que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a LUCILA PINZÓN DE RUEDA.
I.
ANTECEDENTES El accionante aspira al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad de las partes en el proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de primacía de la realidad sobre las formas, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Afirmó que promovió demanda ordinaria laboral contra Lucila Pinzón de Rueda, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el año 1990 a la que aportó recibos de pago desde el año 1991; indicó que el proceso le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga el cual, por sentencia del 1 de agosto de 2016, reconoció el vínculo desde el 1 de junio de 1991 hasta el 31 de diciembre de 2012, e impuso condenas por auxilio de cesantía e intereses, primas de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto y los aportes a seguridad social.
Expuso que la parte demandada apeló, y el Tribunal Superior de Bucaramanga, en providencia del 5 de octubre de 2016, modificó la decisión del juzgado para reducir la duración del contrato desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2012 y redujo algunas de las condenas que fueron impuestas; estimó que el colegiado no tuvo en cuenta las pruebas aportadas que refieren pagos mensuales desde el año 1991 por lo que entiende que se le vulneraron sus derechos fundamentales.
Agregó que es un hombre pobre, tiene 52 años de edad, considera injusto quedar desamparado, enfermo y sin una casa donde vivir, pues se dedica a la reparación ocasional de guadañadoras y su familia se encarga de su sostenimiento; que si bien su trabajo era de tiempo parcial porque «tenía otros patrones en el resto del día», las otras personas a las que sirvió no le reconocen sus derechos laborales «a raíz de la sentencia»; que nunca pudo cotizar para pensión lo cual amenaza su mínimo vital y el de su compañera.
Por lo anterior solicitó «que se anule la decisión de segunda instancia que tomó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga en el proceso que instauré contra la señora LUCILA PINZÓN DE RUEDA CLAUSEN y que tiene radicado No. 2.014-181»; se le concedan las pretensiones de la demanda o se confirme la decisión del juzgado. Por auto de 1 de febrero de 2017, esta Sala admitió la acción de tutela, vinculó a los arriba citados, ordenó notificar a la accionada y a los vinculadas para que ejercieran su derecho de defensa.
Vencido el término las partes no se pronunciaron. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, el cual se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
En el presente asunto se pretende dejar sin efecto la decisión judicial proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga del 5 de octubre de 2016, a través de la cual modificó la del 1 de agosto anterior que profirió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, y redujo la duración del contrato de trabajo que existió entre el actor y Lucila Pinzón de Rueda.
En lo que es materia de inconformidad por el promotor, esto es, la modificación de los extremos temporales de la relación laboral, y luego de que se remitió a las pruebas obrantes en el proceso, en especial la testimonial, el colegiado advirtió que: […] al escuchar y analizar cada uno de los cinco testimonios arrimados al juicio, en verdad no podría deducir la existencia o avalar la existencia de un contrato de trabajo de medio tiempo durante 22 años, como lo declaró el juez de primer grado, porque los testigos que se allegaron para acreditar los supuestos de hecho en los términos que ya se dejaron expuestos no dan fe de dicha situación; sin embargo, la Corporación tampoco puede dejar de lado una serie de pruebas documentales […], folios 68 y siguientes, dos libretas de apuntes que allegó la demandada en la que se observa una relación de pagos desde el año 1991; los que a juzgar por su contenido permiten a la Corporación llegar a la conclusión, […] de que si bien en principio, la labor de jardinería realizada por el demandante era esporádica, […] no existen pruebas que con posterioridad a septiembre del 95 y hasta diciembre de 2009 existió ejecución de alguna actividad para la demandada y la forma en que esta se remuneró, eso no se probó en el proceso, en ninguna parte.
Agregó que en el documento de pagos encontró « […] pagos esporádicos por arreglo de jardinería, pero solo en el cuaderno y hasta el año 2010 empiezan a haber pagos mensuales de $500.000 a favor del demandante, y esa situación persiste hasta el año 2012, en donde la demandada le dice que no le va a renovar el contrato verbal por prestación de servicios profesionales para señalarle al demandante que no va más en la prestación de sus servicios».
Con base en lo anterior concluyó que « […] en este proceso se probó que la actividad personal, continua permanente y remunerada del demandante a favor de la demandada, solamente se estructuró en la prueba a partir de enero de 2010, porque antes de enero de 2010 solo se probó que el demandante prestó unas actividades de jardinería a varias personas incluida la demandada y en forma esporádica porque así lo señalaron los testigos que se incorporaron al expediente y es evidente que del año 2010 al año 2012, se trató de un verdadero contrato de trabajo, […] cuando ya empiezan a hacerse esos pagos mensuales de $500.000 y le correspondía a la demandada desvirtuar esa subordinación con la cual quedó amparado el demandado y no lo hizo».
La decisión anterior no se advierte arbitraria o antojadiza, sino que obedeció a la propia valoración de las pruebas por parte del juzgador, con base en las cuales concluyó que no se demostró en el proceso que entre el demandante y la empresa demandada existiera un contrato de trabajo desde el año 1991 como lo estimó el juez de primera instancia, pues al efecto realizó una evaluación razonable de lo que encontró demostrado en el proceso mediante el análisis de la prueba testimonial y documental que confrontó para llegar a una solución; sin que el juez de tutela pueda imponer una determinada calificación de los medios de convicción pues con ello se quebrantan los principios de autonomía e independencia judicial.
Aceptar la tesis que plantea el accionante sería avalar que cualquier situación que admitiera más de una interpretación daría como resultado una vía de hecho para el vencido en juicio, lo que no tiene asidero legal, ni menos constitucional, pues precisamente los jueces son los arbitradores de las situaciones puestas en su conocimiento y soportan sus conclusiones en las reglas legales, en el alcance que frente a ellas ha realizado la jurisprudencia, así como en las pruebas que los llevan a la convicción final que se traduce en providencia judicial, de manera que no puede en esos eventos argüirse una conducta caprichosa, sino ajustada al ordenamiento.
Vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8