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STL1767-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 52131 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1767-2014 Radicación n° 52131 Acta 04 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Paola María Castillo Ibáñez, Liliana Castillo Bolívar y Rosa Stella Ibáñez Alonso frente al fallo proferido, el 27 de noviembre de 2013, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por aquéllas contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

ANTECEDENTES Consideran las accionantes, que les fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a un trato en igualdad de condiciones, a la administración de justicia, dentro de la acción que instauraron contra Seguros de Vida Colpatria S.A. Señalaron, que dentro del proceso referido, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla profirió sentencia, el 27 de mayo de 2011, favorable a sus pretensiones; que dicho fallo fue apelado y el Tribunal desató el recurso el 14 de diciembre de 2012; que la parte demandada, dentro del término establecido por la ley, interpuso el recurso extraordinario de casación; que, el 18 de marzo de 2013, el Tribunal concedió el recurso y ordenó remitir, a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el expediente; que dicho auto fue notificado en estado del 20 de marzo de 2013; que, el 21 de mayo de 2013, el Tribunal resolvió el recurso de reposición interpuesto frente al monto de la caución en dinero impuesta a la parte demandada y lo notificó el 23 del mismo mes y año; que, el 23 de julio de 2013, la Secretaría del Juzgado, requirió a la parte demandada a fin de que suministrara « la suma necesaria para cubrir los gastos de envío a la Corte Suprema de Justicia, Bogotá D.C. y regreso a esta ciudad.

(…) en caso contrario, devuélvase a esta Oficina con las constancias del caso.»; que, el 9 de agosto de 2013, la oficina de correos devolvió el expediente, con la anotación, « No se presentaron a cubrir los gastos de envío.»; que, el 12 de agosto de 2013, la apoderada judicial de la demandada, Seguros de Vida Colpatria S.A., solicitó se remitiera el expediente a la oficina de correo con el fin de surtir el recurso extraordinario de casación ante esta Corte y, precisó, que no había pagado oportunamente los portes de envío y regreso del expediente al no haberse dado cuenta del trámite, por falta de anotación en el libro radicador que se lleva en dicho Tribunal; que, « Contrariando su propia afirmación», la apoderada de la demandada había afirmado que con las expensas canceladas para tomar copias del proceso había sufragado los gastos del importe de correo a la ciudad de Bogotá, lo cual denotaba que tenía conocimiento del referido trámite; que, por dicha razón, interpusieron recurso de reposición ante lo cual el Tribunal mantuvo la decisión de reenviar el expediente a la oficina de correos « contrariando el mandato del Art. 132, inciso 3 del C.P.C. y el precedente jurisprudencial como quedó evidenciado en el recurso de reposición.” Solicitaron en consecuencia, dejar sin efecto el auto proferido por el Tribunal, el 6 de noviembre de 2013, mediante el cual resolvió mantener la decisión recurrida y, en su lugar, declarar desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por Seguros de Vida Colpatria S.A. contra la sentencia del 14 de diciembre de 2012.

El 15 de noviembre de 2013 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y vinculó a las personas que intervinieron en el proceso objeto de la petición de amparo. Dentro de la oportunidad correspondiente el Tribunal informó que, el 6 de noviembre de 2013, había dispuesto no reponer el auto del 9 de noviembre del mismo año, mediante el cual había ordenado enviar nuevamente el expediente a la oficina postal para que se surtiera el recurso de casación interpuesto por Seguros de Vida Colpatria S.A.; que dicha decisión se había tomado en razón de las situaciones administrativas presentadas en la Secretaría del Tribunal.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 27 de noviembre de 2013, negó el amparo solicitado, al considerar que: si las accionantes pretenden que no se admita el recurso extraordinario de casación que promovió la aseguradora demandada en el juicio ordinario por ellas adelantado, porque estiman que tal censura debió declararse desierta, a su alcance está plantear ante esta Corporación su inconformidad cuando se decida sobre la admisión del recurso extraordinario una vez llegue el expediente en cuestión. Las accionantes, a través de apoderado judicial, impugnaron la decisión y reiteraron los argumentos expuestos en la acción de tutela.

CONSIDERACIONES Al tenor de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 resulta improcedente acudir a la acción de amparo cuando el interesado cuente con otros mecanismos de defensa judicial. Esta Corporación, por el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, ha reiterado que no puede utilizarse dicho mecanismo constitucional como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, máxime aún, cuando resulte incuestionable que dentro de un proceso en curso la cuestión objeto de la petición de amparo está por resolverse.

Se observa que las aquí accionantes, tal como se consideró en el fallo impugnado, « cuentan con otro medio judicial de defensa para obtener lo pretendido por vía de tutela», puesto que, conforme lo prevé el artículo 372 del Código Procesal Civil, será en últimas la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la que al interior del proceso, resuelva dicho asunto.

Por tanto, no resulta procedente que se entre a estudiar de fondo la presunta transgresión en que incurrió el Tribunal, toda vez que el análisis con respecto a la admisibilidad del recurso de casación está pendiente de proferirse por parte de la Corte Suprema de Justicia, y en esa medida, no puede el juez de tutela anticiparse a las determinaciones que allí se deban adoptar.

Tales consideraciones resultan suficientes para confirmar, por improcedente, el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 3