República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 42022 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL17669-2015 Radicación No. 42022 Acta Extraordinaria No. 114 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil quince (2015) Resuelve esta Corte la acción de tutela promovida en causa propia por ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El accionante instauró la presente acción constitucional, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, “al debido proceso de la valoración probatoria”, a la igualdad, a la “imparcialidad judicial”, a la justicia material y a la verdad, los cuales, a su juicio, han sido transgredidos por las autoridades judiciales accionadas.
En lo que interesa a la presente acción preferente y sumaria, el tutelante señala que es abogado y actualmente se desempeña como magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto; que durante la mayor parte de su vida convivió con su hermano Jorge Edmundo Muñoz, hasta la fecha en que éste falleció al ser atropellado por una moto, el 5 de noviembre de 2006; que su hermano Jorge Edmundo jamás se casó ni tuvo familia, ante lo cual fueron sus padres Emma Alicia Ortiz de Muñoz y Jorge Enrique Muñoz Erazo, quienes solicitaron la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su hijo, al Instituto de Seguros Sociales; que la referida entidad, mediante resolución número 003010 del 27 de septiembre de 2008, les concedió la pensión solicitada, con el correspondiente retroactivo pensional.
Relata que el 22 de noviembre de 2008, otro de sus hermanos, Juan Fernando Muñoz Ortiz, y una señora de nombre Mariela del Carmen Villota Rosero, se opusieron a la resolución 003010 del 27 de septiembre de 2008, que había otorgado la pensión de sobrevivientes de Jorge Edmundo Muñoz, a sus padres; que como argumento para la oposición antedicha, tanto su hermano como la señora María del Carmen Villota Restrepo, indicaron falsamente que esta última había sido la compañera permanente de su hermano Jorge Edmundo, durante más de veintisiete años, de manera que era ella quien tenía derecho a la sustitución pensional; que en atención a dicha oposición y a algunas pruebas fraudulentas que la señora Villota Rosero aportó como sustento de su dicho, el Instituto de Seguros Sociales revocó el acto administrativo número 003010 del 27 de septiembre de 2008, y en su lugar, le concedió la pensión de sobrevivientes de su hermano, a la señora Mariela del Carmen Villota Rosero, mediante resolución número 2502 del 23 de julio de 2009.
Señala que con posterioridad a la expedición del acto administrativo antedicho, sus padres, Emma Alicia Ortiz de Muñoz y Jorge Enrique Muñoz Erazo, fallecieron de pena moral, a los 83 y 87 años respectivamente; que en atención a dicha circunstancia y en aras de buscar la verdad, denunció a Mariela del Carmen Villota Rosero ante la Fiscalía General de la Nación, por haber obtenido la pensión de sobrevivientes de su hermano en forma fraudulenta, al tiempo que instauró en contra suya y de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, una demanda ordinaria laboral dirigida a que dicha entidad, en su condición de sucesora del Instituto de Seguros Sociales, revocara el acto administrativo a través del cual le reconoció la referida prestación vitalicia a la citada persona.
Afirma que de la demanda ordinaria laboral antedicha conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, el cual le impartió el trámite correspondiente; que durante dicho trámite falleció la señora Mariela del Carmen Villota Rosero, demandada dentro del proceso; que pese a lo anterior, en su afán por esclarecer la verdad, continuó con el proceso hasta que el juzgado de conocimiento profirió sentencia, el 6 de octubre de 2014, mediante la cual absolvió a las demandadas de las pretensiones que él instauró en su contra y lo condenó en costas; que instauró contra la decisión antedicha recurso de apelación, del cual conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto; que dicha corporación, mediante sentencia de fecha 26 de mayo de 2015, confirmó íntegramente la decisión de primer grado.
Acusa el accionante a las autoridades accionadas, de haber transgredido sus derechos fundamentales con las decisiones de fechas 6 de octubre de 2014 y el 26 de mayo de 2015. Señala que dicha vulneración es palmaria, si se tiene en cuenta que tanto el juzgado como el Tribunal, en las providencias antedichas, dejaron de valorar las pruebas documentales y testimoniales en conjunto, y en atención a dicho omisión, concluyeron en forma abiertamente equivocada que su hermano Jorge Edmundo Muñoz y la señora Mariela del Carmen Villota Rosero, sí habían sido compañeros permanentes, al tiempo que indicaron que la pensión de sobrevivientes que el Instituto de Seguros Sociales le había otorgado a esta última era legal, cuando evidentemente no lo era.
Solicita, en consecuencia, que tras ordenarse la protección de los derechos fundamentales cuyo amparo invoca, se deje sin valor legal ni efecto alguno la sentencia de fecha 26 de mayo de 2015, y en su lugar, se profiera una sentencia de reemplazo en la que se revoque la decisión que profirió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, el 6 de octubre de 2014 y se acceda a sus pretensiones.
El 3 de diciembre de 2015 fue admitida la acción de tutela y se dispuso notificar a las accionadas y a todos aquellos que intervinieron en el proceso ordinario laboral en el que se profirieron las decisiones que se cuestionan. Así mismo, se solicitó a las entidades accionadas enviar los expedientes contentivos de las referidas providencias.
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente las accionadas guardaron silencio. CONSIDERACIONES Ha sostenido esta Sala, que las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento de los propios jueces, toda vez que, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo que reemplace los recursos ordinarios o extraordinarios que han sido previstos por el legislador, con igual efectividad, para la defensa de los derechos de las partes involucradas en un determinado proceso.
Así, por ejemplo, en sentencia con número de radicación STL 2820-2015, esta corporación sostuvo: “Acorde con los lineamientos trazados por la jurisprudencia constitucional, esta Sala de la Corte ha identificado varios presupuestos de los que se debe rodear la acción de tutela cuando se interpone contra providencias judiciales. Así por ejemplo, dado el carácter residual y subsidiario que acompaña a la acción, se ha hecho hincapié en que las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales, se argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera, que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que el accionante está haciendo uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para atacar la decisión de segunda instancia que le fue desfavorable”. En el presente asunto, una vez revisado el escrito de tutela, así como la página web de la Rama Judicial /consulta de procesos, se advierte que el accionante, al ser notificado de la sentencia que profirió el Tribunal accionado, contra la cual se dirige su cuestionamiento, no instauró contra dicha providencia el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a que dicho medio de impugnación resultaba procedente, dada la naturaleza y la cuantía de las pretensiones de su demanda.
Desde la perspectiva anterior, no queda duda acerca de que el accionante, por su propia negligencia, perdió la oportunidad para ventilar ante el juez natural de su causa, cualquier discrepancia surgida de la sentencia cuestionada, conducta que por supuesto no puede ser remediada a través de este mecanismo preferente y sumario, el cual, como se señaló previamente, se rige bajo el principio de subsidiariedad.
De otra parte, debe destacarse que si aún en gracia de la discusión se pasara por alto la indolencia procesal del accionante y se accediera a la revisión de las decisiones criticadas, dicho proceder no conduciría a esta corporación a otorgar el amparo pretendido, en atención a que el contenido de las referidas decisiones revela que éstas fueron el resultado, tanto del análisis pormenorizado que realizaron las autoridades judiciales accionadas de las pruebas testimoniales y documentales que fueron oportunamente decretadas y practicadas al interior del trámite procesal, como de la interpretación armónica que hicieron las mismas autoridades de los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la cual les permitió concluir que Mariela del Carmen Villota Rosero, contrario a lo afirmado por el demandante, sí había sido la compañera permanente de Jorge Edmundo Muñoz durante más de cinco años anteriores a su deceso, de manera que era la acreedora natural de la pensión de sobrevivientes derivada de dicho fallecimiento.
En los términos precedentes, al haberse incumplido en el presente asunto el principio de subsidiariedad, y haberse constatado, además, que las decisiones cuestionadas tuvieron su origen en la interpretación razonable y plausible que hicieron los jueces naturales de la causa, se concluye que ninguna intervención le está permitida al juez constitucional, por lo que se negará el amparo solicitado, no sin advertir previamente que el accionante tampoco acreditó en esta sede la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la adopción de medidas urgentes por parte del juez de tutela.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2