CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n° 75967 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL17668-2017 Radicación 75967 Acta n° 38 Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo proferido el 8 de septiembre de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, así como las partes y los intervinientes en la acción popular n° 2015-0135.
Previo a adoptar la decisión pertinente, la Sala acepta los impedimentos manifestados por los magistrados Fernando Castillo Cadena y Rigoberto Echeverri Bueno, por encontrarse incursos dentro de la causal 1.º y 6.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al actuar como accionados la Procuraduría General de la Nación y el Dr. Álvaro José Trejos, Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, respectivamente.
I.
ANTECEDENTES JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Indicó el proponente que presentó una acción popular contra el Banco Bogotá de la cual conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, quien el 12 de diciembre de 2016 no accedió a sus pretensiones, decisión que apelaron las partes ante la Sala Civil – Familia de ese distrito judicial.
Relató que el 23 de febrero de 2017 en la alzada se accedió al recurso formulado por la entidad financiera, en cuanto condenó al actor al pago de las costas de primera instancia, tras considerar que se demostró una conducta temeraria por parte del demandante, circunstancia que, afirmó, lesionó sus derechos fundamentales. Con base en lo anterior, acudió a esta acción con miras a obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales « probar [su] temeridad y mala fe» de conformidad con el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de proveído de 31 de agosto de 2017, la Sala de Casación Civil admitió este asunto, ordenó notificar a la autoridad cuestionada y vinculó al trámite a quienes intervinieron en la acción popular n° 2015 – 0135. Dentro del término de traslado, la Personería Municipal de Manizales se opuso a las pretensiones de la demanda, tras advertir que no es el mecanismo para la concesión de lo pretendido por el actor.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales indicó que el 22 de marzo de 2017 se liquidaron las costas procesales contra el hoy accionante por valor de $1.689.000, providencia que al ser confutada por las partes se remitió en la apelación a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en auto de 30 de junio hogaño lo declaró inadmisible.
Agrega que en auto de 3 de septiembre de los corrientes dispuso librar mandamiento de pago contra el aquí tutelista. Los demás convocados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció de esta acción en primera instancia denegó la protección procurada mediante sentencia de 8 de septiembre de 2017. Lo anterior, por considerar que en el trámite de la acción popular no se desconoció la normativa adjetiva aplicable, pues « el simple hecho de que se invalidara parcialmente en sede de apelación la decisión de fondo que había resultado favorable a aquel en punto a la condena en costas de la que había sido liberado en primer grado, no constituye per se, causal de procedibilidad que lo habilite para acudir a la presente vía excepcional ».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugna, sin explicar las razones de su disenso. IV. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, debe la Sala advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto el recurrente no precisó los puntos de su impugnación. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al estudiar esta Sala un caso con características similares al que aquí ocupa su atención, por estar dirigido el ataque contra un fallo en una acción popular, en sentencias de CSJ STL, 19 may. 2010, rad. 28357, reiterada en la CSJ STL, 30 oct. 2013, rad. 50609 y más recientemente en la CSJ, STL10892-2015, se manifestó la improcedencia del amparo por encontrarse en presencia de dos acciones de la misma naturaleza, para lo cual se expuso: Lo primero que debe recordar la Sala, es que las acciones populares, al igual que la acción de tutela, son de naturaleza constitucional, siendo establecidas las primeras con el fin de proteger los derechos colectivos, al paso que las segundas, buscan la protección de los derechos individuales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
De conformidad con el razonamiento que antecede, en el presente caso surge de bulto la improcedencia del amparo pretendido en razón a que, al estar en presencia de dos acciones de la misma naturaleza, no es posible alegar la configuración de vías de hecho en las decisiones que se adopten en cualquiera de ellas y someterlas nuevamente al conocimiento del juez de tutela, para que éste vuelva a reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción constitucional, ya que existirá siempre la posibilidad de incurrirse en otro error, lo que conllevaría a la creación de un “círculo vicioso” que haría interminable la presentación de acciones de tutela, desviando el objetivo final para el cual fueron creados los jueces constitucionales.
Así las cosas, la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el fondo de una acción popular debidamente adelantada, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y de las decisiones adoptadas por los jueces constitucionales competentes, so pretexto de haberse incurrido en sus decisiones en vías de hecho, sino que tan sólo sería posible analizar por vía de tutela, la vulneración al debido proceso en el trámite seguido para poner fin a la acción popular.
En el presente asunto, como ya se anotó, lo que se pretende es revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales en el trámite de la acción popular instaurada por el accionante, por lo que, como ya se anunció, la acción de tutela resulta improcedente. De esta manera se recogen todas aquellas decisiones que en materia de acciones de tutela interpuestas contra decisiones adoptadas en el curso de una acción popular, se hubieren proferido por esta Sala.
De esta manera, la Sala considera que por regla general la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el fondo de una acción popular debida y legítimamente adelantada ante la autoridad judicial competente, a menos que con tales decisiones que socaven las garantías fundamentales de los involucrados o cuando se configuren los defectos identificados por la jurisprudencia constitucional.
En este orden de ideas, en el asunto de marras no se detecta la presencia de causales generales y específicas de procedibilidad de la acción de tutela, aun cuando la censura del promotor se dirige contra la decisión de 23 de febrero de 2017, en la que el Tribunal convocado al estudiar el recurso de alzada formulado por el Banco de Bogotá S.A., decidió declarar temeraria la actuación desplegada por el entonces demandante y condenarlo a pagar costas, conforme al artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y el numeral 1 del artículo 79 del Código General del Proceso.
Ello, por cuanto la referida decisión está debidamente sustentada en presupuestos legales y fácticos pertinentes, de ahí que el amparo pretendido por el convocante no se encuentra llamado a la prosperidad. En efecto, al analizar la providencia combatida, no se observa que la misma sea caprichosa, inconsulta o que el juzgador haya olvidado aplicar las normas pertinentes para resolver la materia litigiosa, por el contrario, se advierte que actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que les es otorgada por la Constitución y la ley, que le permitió no solo declarar la deserción de la impugnación formulada por Arias Idárraga, sino también condenarlo en costas, en razón a la actuación temeraria en la que incurrió cuando denunció al Banco Bogotá S.A. como responsable de la vulneración de derechos colectivos, cuando argumentó la omisión de instalar sanitarios para los usuarios, acusación que fue desvirtuada en el proceso, toda vez que « no existe disposición que obligue a los entes como al accionado a tener en sus instalaciones unidades sanitarias para sus usuarios y menos para el público en general», imprecisiones que en sentir del Tribunal Superior de Manizales buscaban inducir en error, además que generaron un desgaste injustificado de la jurisdicción e hizo incurrir a la demandada en gastos innecesarios para su defensa, todo lo cual constituía un motivo suficiente para aplicarle al interesado la sanción contemplada en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.
Consecuente con lo señalado en precedencia, se tiene que tales planteamientos, no aparecen irracionales, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos fue la autoridad censurada y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las cuales en este caso no se advierten.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO IMPEDIDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 4 SCLAJPT-12 V.00