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STL17665-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 75977 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL17665-2017 Radicación 75977 Acta n° 38 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por RAMÓN ALCIDES MARULANDA AMELINES, en representación de la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE SUB OFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES EN RETIRO SECCIONAL ANTIOQUIA – ACOLSURAN, contra la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, ORLANDO ARENAS LAÍNEZ y GLORIA AMPARO LATORRE.

I.

ANTECEDENTES RAMÓN ALCIDES MARULANDA AMELINES, en representación de la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE SUB OFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES EN RETIRO SECCIONAL ANTIOQUIA – ACOLSURAN instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por los encausados. Refirió el peticionario que Orlando Arenas Laínez presentó demanda ordinaria laboral contra su representada con la finalidad de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se condenara al pago de acreencias laborales.

Agregó que el asunto lo conoció el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, despacho que en auto de 22 de agosto de 2005 admitió la demanda, decisión de la cual « nunca» fue notificado. Expone que en auto de 26 de octubre de 2007 el juzgado de conocimiento, tuvo por notificada a la convocada por conducta concluyente y citó a los interesados para el 28 de marzo de esa anualidad con miras a adelantar la audiencia de conciliación. Narró que llegado el día y hora señalados, la autoridad hoy censurada aprobó el acuerdo conciliatorio presentado por las partes consistente en cancelar a favor del demandante, la suma de $35.000.000.

Expuso el proponente que el 13 de junio de 2008 se adelantó proceso ejecutivo en su contra con el objeto de obtener el pago en comento, motivo por el cual, requirió la asesoría de otros abogados, quienes le indicaron que «esa conciliación laboral no debió haberse realizado de esa forma, en primer lugar el señor Orlando Arenas Lahinez (sic) pidió en la demanda mediante apoderado únicamente el pago de cuatro meses de salarios, en segundo lugar, la abogada del señor Ramón Alcides Marulanda es la esposa del señor Orlando Arenas y no es ético representar a Acolsuran en contra de las prestaciones de su mismo esposo».

Arguyó que solicitó en el Centro de Conciliación de la Liga de Consumidores de Antioquia, la audiencia de conciliación con miras a dejar sin valor y efecto el acuerdo realizado ante el Juzgado hoy censurado; empero, no fue posible a llegar a un convenio entre las partes. Con base en los hechos relatados, acudió al presente mecanismo con el fin de que se proteja su derecho fundamental y pidió que se declare la nulidad absoluta del acta de conciliación realizada el 28 de marzo de 2007 ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín y, en consecuencia, se ordene continuar con el proceso ordinario laboral que adelanta Orlando Arenas Laínez y se suspendan las medidas cautelares decretas en su contra.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de agosto de 2017, el a quo admitió este asunto y ordenó notificar a la autoridad accionada y las partes en el proceso que dio origen al presente asunto, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, Gloria Amparo Latorre expuso que la acción de tutela carece del requisito de inmediatez, por cuanto han transcurrido más de diez años entre la fecha en que se aprobó el acuerdo conciliatorio y la interposición de la presente demanda.

Afirmó que el petente « se quiere salir por la tangente, o lavarse las manos, diciendo que no tuvo conocimiento de lo que firmó en el poder, si fue a una notaría, luego estuvo en una audiencia de conciliación (…) y, en esta misma audiencia el Juez de la Causa manifestó: “El Juez instruye a las partes sobre los efectos jurídicos y los beneficios de la Conciliación, como método alternativo de solución de conflictos, y los invita que propongan fórmulas que puedan llevar a un arreglo del presente proceso”».

Adicionó que ante la Fiscalía 54 Delegada contra la Administración Publica se adelanta una investigación penal por el delito de fraude procesal en su contra. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 8 de septiembre de 2017, negó el amparo invocado por improcedente, para lo cual argumentó que el interesado no agotó los medios ordinarios que tenía a su alcance y tampoco, cumplió con el presupuesto de inmediatez.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, para lo cual sostiene que la acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez, en la medida que el 28 de agosto de 2017 tuvo conocimiento de la investigación penal por el delito de fraude procesal en su contra y, que en virtud de ello, contrató los servicios de abogados para que lo asesoran en el asunto «ya que hasta el presente año 2017, desconocía los mismos.

A raíz de esta situación (…) solicitó inmediatamente a la señora Gloria Amparo Latorre de Arenas, copia del proceso laboral por el cual estaba siendo investigado, una vez esta documentación llega a manos del tutelante, este se los entregó a sus abogados, quienes paulatinamente le explicaron (…) las irregularidades que observa en la demanda laboral y en la conciliación que se realizó al interior del proceso» y, reitera los mismos argumentos esgrimidos en la acción de tutela.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, se debe precisar que la responsabilidad de los asuntos propios, demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos. De ahí que, el actor desde el momento en que tuvo conocimiento de los hechos que motivaron la presente acción, tenía el deber de interponerla con miras a obtener la protección del derecho que hoy aduce, lo cual no hizo y, solo hasta que fue citado para la audiencia de imputación de cargos por el delito de fraude procesal, decidió acudir a este medio.

Y es que, no se puede pasar por alto que el accionante desplegó sus peticiones a partir de la nulidad del acta de conciliación adiada 28 de marzo de 2007 que suscribió en calidad de representante legal de Acolsuran con Orlando Arenas Laínez ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, contexto este, que reitera que el petente participó en dicho arreglo y conocía del contenido que hoy confuta; por tanto, no es de recibo que afirme que con la citación a la investigación penal, se enteró de «las irregularidades que se presentaron en dicha audiencia conciliatoria», para cumplir con el principio de inmediatez.

Así las cosas, debe la Sala resaltar, que en este caso se desconoce el presupuesto de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

De modo que se precisa que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el requisito de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. En el contexto que antecede, es evidente que entre la fecha en que fue aprobado el acuerdo conciliatorio – 28 de marzo de 2007- y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 28 de agosto de 2017, han transcurrido más de diez años, lo cual, resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.

De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. De lo anterior, se tiene que la vía de tutela no es la idónea para definir de fondo el asunto que plantea la parte promotora, pues la conciliación tiene los mismos efectos de una decisión judicial y hace tránsito a cosa juzgada; de ahí que el interesado pudo acudir ante la jurisdicción laboral ordinaria, para que dirimiera si existió o no alguno de los vicios del consentimiento que invalidaba tal acuerdo.

No obstante lo anterior, no hay prueba alguna en el expediente que evidencie su ejercicio por parte del tutelante. Reitera esta Sala que la acción de tutela no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante tal omisión esta acción constitucional deviene improcedente, aun como mecanismo transitorio, toda vez que no se encuentra acreditado, de ninguna forma, el padecimiento de un perjuicio irremediable que posibilite esta excepcional modalidad de protección. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE SCLAJPT-12 V.00 10