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STL17662-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Radicación n.° 70139 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL17662-2016 Radicación n.° 70139 Acta 45 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por ORLANDO PARADA DÍAZ, frente al fallo proferido el 19 de octubre de 2016 por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa ciudad, trámite al que fue vinculada la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES Relata el accionante que por sentencia del 21 de abril de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá lo condenó como coautor de los delitos de tráfico de influencias de servidor público y cohecho impropio; que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 1 de septiembre de 2015, modificó la decisión de primera instancia, en cuanto a la pena que le fue impuesta, ajustándola a 156 meses de prisión y multa en cuantía de 298.3325 salarios mínimos legales mensuales; que interpuso recurso extraordinario de casación, que fue inadmitido por la Sala de Casación Penal en proveído del 24 de febrero de 2016.

Se queja, en síntesis, de que los juzgadores de primera y segunda instancia incurrieron en los siguientes errores: i) «error inducido promovido por la Fiscalía, al considerar como verdaderos, hechos cruciales del proceso que de haberse obrado diligentemente, hubiese anticipado su falsedad y por tanto derivado en una decisión distinta a la que finalmente se arribó»; ii) «defecto fáctico y violación directa de la Constitución, porque a sabiendas de la existencia del mandato superior del Art. 29 de la C. N., para que no sean admitidas ni valoradas pruebas recaudadas con violación al debido proceso, so pena de producir nulidad “de pleno derecho”, decidieron avalar su incorporación en juicio, valorar su contenido y fundar en ella su decisión», sumado a «la no valoración de los amplios beneficios otorgados a los principales testigos de cargo, dando como resultado un sistema nefasto en el que por los mismos delitos otorgan impunidad a los principales autores a cambio de su testimonio y condenarlo a 13 años de prisión»; iii) «defecto sustantivo (…), cuando lo condenaron por circunstancias que desnaturalizan los tipos penales seleccionados, desconociendo la estructura penal que incorporó para cada uno de ellos el legislador»; iv) «defecto procedimental absoluto, al desconocer el principio de congruencia, que tratándose de actuaciones de índole penal, obliga a guardar armonía y coherencia entre imputación, acusación y sentencia»; y vi) «violación directa de la Constitución (…), porque existiendo claros motivos que cuestionan la imparcialidad de la sala seleccionada para conocer del asunto (recurso apelación), no solamente desde una dimensión subjetiva sino también objetiva, los integrantes de la misma no se apartaron de su conocimiento y comprometieron con su actuación la imparcialidad debida (…)».

Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial, y en consecuencia, se deje sin efecto las providencias proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de octubre de 2016, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las principales actuaciones surtidas en el proceso penal que se adelantó contra el accionante, y manifestó que la sentencia que se emitió en primera instancia «no fue producto de la arbitrariedad y/o el capricho, ni resulta violatorio de derecho fundamental alguno del condenado; obedeció, a lo probado en el juicio.

Así, las pruebas legalmente practicadas allí, valoradas como lo fueron en forma conjunta, llevaron al conocimiento del juez más allá de toda duda, de la materialidad de las conductas imputadas y la responsabilidad del procesado». La Sala de Casación Penal informó que por auto del 24 de febrero de 2016, inadmitió la demanda de casación presentada por el accionante, y que se remitía a los argumentos expuestos en dicha decisión. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló que su actuación no puede tildarse de arbitraria y opuesta a la ley, por el contrario, «se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico existente.

La conclusión a la que llegó esta Corporación, tiene como base la razonabilidad de los fundamentos jurídicos y su competencia autónoma para decidir sobre todos aquellos asuntos sometidos a su consideración». La Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado al considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez exigido para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, pues del escrito introductorio se advierte que el accionante dirige su queja contra las providencias proferidas el 21 de abril de 2014 y 1 de septiembre de 2015, por el Juzgado y el Tribunal accionado, respectivamente, «siendo la sentencia de segundo grado recurrida mediante casación, sin embargo, el libelo contentivo de su fundamentación se inadmitió el 24 de febrero de 2016»; y presentó la solicitud de amparo el 30 de septiembre de 2016, «esto es, luego de transcurridos más de siete (7) meses de proferido el último de los referidos pronunciamientos, término que supera el estimado por esta Sala como tempestivo para hacer uso de esta especial herramienta».

Aclaró que no era excusa de la tardanza en la formulación de tutela «el argumento esbozado por el mencionado señor en el sentido de haber invertido el tiempo en el recaudo de pruebas “para sustentar en debida forma la acción”, porque para incoar la tutela solo debía identificar las autoridades judiciales accionadas y las providencias supuestamente anómalas, exponiendo, sucintamente, la razón de esa afirmación».

Y que en todo caso, si se pasara por alto la mencionada exigencia, la tutela tampoco saldría avante por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, «pues el gestor no hizo uso idóneo del recurso de casación, por cuanto los yerros de la demanda presentada para el efecto, generaron, como ya se advirtió, su inadmisión el 24 de febrero de 2016».

IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante adujo que el ejercicio de la acción de tutela no está sometido a un término, y que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional en cada caso se debe analizar si su interposición fue oportuna o no; y que de todas formas, la tutela se presentó dentro del término de 6 meses que ha estimado como razonable la Corte Suprema de Justicia, si se tiene en cuenta que el «mecanismo de insistencia previsto contra el auto inadmisorio de la casación tan sólo fue resuelto negativamente el 13 de abril de 2016».

Finalmente, reiteró los argumentos esbozados en el escrito de tutela sobre los presuntos errores que cometieron tanto el Juzgado como el Tribunal accionado al proferir sus respectivas decisiones de instancia. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la acción de tutela interpuesta, a esta sala de la Corte le basta con resaltar que como lo concluyó la Sala de Casación Civil, se desconoce el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional.

En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el requisito de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda decisión judicial y/o administrativa. En torno al requisito de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961/1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.

Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. Esta sala también se ha pronunciado en el mismo sentido, entre ellas, en sentencia CSJ STL 29 ene. 2014, rad. 35166, que reiteró en CSJ STL 4 mar. 2015, rad. 60381, en la que se consideró: (…) la Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.

Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el contexto que antecede, es palpable que el convocante busca controvertir varias decisiones judiciales emitidas dentro del proceso penal que se adelantó en su contra, la última de ellas, del 24 de febrero de 2016 mediante la cual la Sala de Casación Penal inadmitió el recurso de casación, mientras que la presente acción se instauró el 30 de septiembre de 2016, luego de transcurridos más de siete meses, de donde resulta manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera el término de seis meses que la jurisprudencia de esta corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.

Al respecto, no se puede olvidar que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber del accionante interponerla dentro de un término prudencial, lo cual no ocurrió en el presente asunto. Adicionalmente, la excusa del actor para tratar de justificar la inmediatez de esta acción de tutela no puede ser de recibo, pues precisamente la decisión de segunda instancia y la que inadmitió el recurso extraordinario fueron las que finalmente definieron el litigio, no así el recurso de insistencia, que además no fue materia de controversia en esta sede excepcional, por lo que la inactividad desde que se definió esta temática hasta cuando presentó la queja constitucional pone en entredicho la urgencia del reclamo y conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder al amparo solicitado, breves razones por las cuales habrá de confirmarse el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10