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STL17661-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 75889 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL17661-2017 Radicación 75889 Acta n° 38 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por BLANCA LILIA ARIAS DE GARAY contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

I.

ANTECEDENTES BLANCA LILIA ARIAS DE GARAY, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL y VIDA DIGNA, presuntamente vulnerados por las accionadas. Informó la proponente que el 20 de mayo de 2016 elevó petición ante Fiduprevisora S.A., con la finalidad de obtener el pago de la indemnización sustitutiva como extrabajadora del extinto Incora.

Agregó, que las diligencias fueron remitidas a la UGPP, entidad que a través de la Resolución no. RDP 004621 de 9 de febrero de 2017 denegó su pretensión al considerar que el «Incora, no era administradora, fondo de pensiones o una Caja de Previsión Social, era una entidad financiera la cual tenía a su cargo el reconocimiento de pensiones de trabajadores que laboraban en la entidad 20 o más años ».

Relató que interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión; sin embargo, que en Resolución no. RDP 015072 de 11 de abril de los corrientes no se repuso. Narra que es una persona de especial protección constitucional, en la medida que cuenta con 70 años de edad, padece de «cirrosis hepática», y que se le causó un perjuicio irremediable al negarle el reconocimiento de la prestación económica.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita se reconozca y pague la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Asimismo, pidió que se compulsen copias ante la Procuraduría General de la Nación para que el funcionario de la entidad responsable de tomar la decisión pertinente, sea investigado disciplinariamente.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de agosto de 2017, el a quo admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar a los entes accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido para el traslado, La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural indicó que no tiene competencia para efectuar reconocimientos pensionales.

Agregó que la actora laboró como empleada pública para el extinto Incora desde el 19 de abril de 1968 hasta el 30 de agosto de 1978; que la petente solicitó la expedición de la certificación laboral para el trámite pensional ante el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la cual se remitió a través de oficio no. 20163400279621 de 14 de diciembre de 2016, y que en oficio no. 20163400230911 de 21 de octubre de 2016 envió a la Subdirección de Normalización de Expedientes Pensionales de la UGPP, copia de los referidos documentos.

Por lo anterior, solicitó ser desvinculada del presente mecanismo ius fundamental. Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción, en tanto la promotora cuenta con otros mecanismos para obtener el derecho pensional.

Expuso que la accionante no tiene derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva en la medida que «no se le realizaron cotizaciones ni descuentos para pensión a ninguna caja o fondo durante el tiempo laborado al servicio del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria Incora entre el 19 de abril de 1968 al 30 de agosto de 1978, razón por la cual no existe suma alguna a liquidar».

Manifestó que el Incora no era una administradora, fondo de pensiones o una caja de previsión social, era una entidad adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que tenía la responsabilidad de avanzar en el desarrollo rural del país, en consecuencia no tenía la obligación legal de otorgar indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 4 de septiembre de 2017, negó el amparo de tutela solicitado, para lo cual argumentó que la interesada cuenta con otros mecanismos de defensa judicial a través de los cuales puede obtener la prestación económica. III. IMPUGNACIÓN La parte actora apela la decisión anterior y expone que la protección debe prosperar ante su situación excepcional y reitera lo afirmado en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Así las cosas, del análisis de la solicitud de amparo constitucional, se advierte que está encaminada a que se le reconozca a la convocante una suma liquida de dinero, representada en el pago de una indemnización sustitutiva, en la que se incluyan los tiempos que dice haber cotizado entre el 19 de abril de 1968 hasta el 30 de agosto de 1978 ante el Incora.

De cara a lo anterior, delanteramente se observa que nada hay que cuestionarle a la decisión de la Colegiatura de primer grado, en cuanto niega la concesión del resguardo invocado y, por tanto, habrá de ser confirmada, toda vez que en el presente caso no se encuentra cumplido el presupuesto de subsidiariedad, como procede a explicarse. En efecto, reitera esta Sala que, por regla general, el mecanismo ius fundamental no puede utilizarse para controvertir la legalidad de una decisión administrativa, en la medida en que, para ello, el ordenamiento jurídico ha previsto acciones idóneas ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

De ahí que si la parte interesada no se encuentra conforme con el contenido de las resoluciones n° 4621 de febrero de 2017 y RDP 015072 de 11 de abril de 2017 de los corrientes, debió acudir a la jurisdicción para que se dirima la controversia por medio del agotamiento de las formas propias de un proceso declarativo. Se resalta entonces, que una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí, no se encuentra satisfecho, porque, se itera, la interesada se ha sustraído de acudir a la jurisdicción contenciosa, para que sea el juez natural quien zanje la discusión que en esta oportunidad plantea.

De otra parte, al examinar las probanzas allegadas al plenario, se tiene que la petente además, faltó a la carga de la prueba que le asiste como parte interesada en este trámite, pues ningún elemento probatorio allegó a fin de demostrar la existencia de un perjuicio irremediable que, eventualmente, justificaría la intervención excepcional del juez de tutela y que tornaría inocuo el agotamiento de la vía contenciosa, de manera que al no estar acreditadas las circunstancias especiales que justifiquen la adopción de medidas impostergables y de extrema urgencia, el amparo no puede prosperar, ni si quiera como medida transitoria.

Por último y en cuanto a su petición de compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación a efecto de investigar a los funcionarios de la entidad accionada, se debe advertir que la acción de tutela no es el mecanismo para realizar dicha petición, pues para ello la misma actora debe activar los mecanismos de ley. Por todo lo anterior y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 4