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STL1766-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06167-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1766-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06167-01 Acta 04 Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que JLV ENTERPRISES COLOMBIA S. A. S. interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 18 de diciembre de 2025, en la acción de tutela que la sociedad recurrente adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO.

I.

ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se advierte que Constructora Peso S. A. en negociación de emergencia promovió demanda contra la aquí accionante, en la que pretendió que se la declarara civilmente responsable por omitir la obligación de pago «sobre la totalidad de la contraprestación pactada por el servicio prestado y, en consecuencia, se le conden [ara] a pagar la suma de $137’587.155,76 por concepto del capital dejado de pagar sobre el valor del contrato de obra [proyecto Vista Hermosa] ».

Asimismo, se la condenara al pago de los intereses de mora a la máxima tasa permitida por ley y de la cláusula penal establecida en el contrato de obra por la suma de $355.992.000, que correspondía al 10% del precio global del precitado acuerdo de voluntades. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado con radicado 05266310300320220012600, autoridad que en auto de 26 de mayo de 2022 admitió la demanda y ordenó la notificación del extremo pasivo.

Cumplido lo cual, la allí demandada, hoy promotora, contestó la demandada oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y presentó demanda de reconvención, con fundamento a que el incumplimiento devino de la Constructora Peso S. A., al « evidenci [arse] fallas en las condiciones técnicas exigidas, uso inadecuado de materiales y procesos constructivos mal ejecutados», lo que conllevó a que ambas partes finiquitaran el contrato de obra a través de un « acta de terminación de 15 de agosto de 2019 […] en la que se fijaron las condiciones para cancelar el saldo pendiente de $188.918.531 entre ellas, la aprobación de la interventoría del proyecto, la cual a la fecha no se ha emitido».

Por tanto, rogó que se condenara a la precitada sociedad al pago de $355.992.000 por la cláusula penal contenida en el aludido acuerdo de voluntades. Culminados los trámites procesales respectivos, a través de proveído de 6 de septiembre de 2024, el despacho de conocimiento resolvió: Primero. Declarar a JLV Enterprises Colombia S.A.S deudora incumplida respecto de la obligación de pagar suma de dinero contenida en el contrato de obra 1 del 4 de abril de 2019.

Segundo. Condenar a JLV Enterprises Colombia S.A.S. a pagar a Constructora Peso SA en negociación de emergencia, la suma de $104.137.493 por capital insoluto y los intereses de mora sobre dicha suma, a la máxima tasa permitida por la Superintendencia Financiera, a partir del día en que quede en firme la sentencia. Tercero. Desestimar la pretensión de pago de cláusula penal pedida en la demanda principal por parte de Constructora Peso S.A. en negociación de emergencia. Cuarto. Desestimar las excepciones de mérito propuestas por JLV Enterprises Colombia S.A.S en la demanda principal.

Quinto. Desestimar la pretensión de pago de cláusula penal pedida en la demanda de reconvención por JLV Enterprises Colombia S.A.S. Inconformes con la decisión, ambas partes presentaron recurso de apelación y en sentencia de 21 de octubre de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la confirmó íntegramente.

En sede constitucional, la sociedad tutelante afirmó que las autoridades judiciales valoraron indebidamente las pruebas, específicamente el interrogatorio de parte de la demandante principal en el que, a su juicio, confesó que «la obra se había entregado con defectos estructurales graves que no habían sido saneados». Adicionalmente, «descartaron el testimonio del interventor», quien conocía las circunstancias esenciales del negocio jurídico, así como el «incumplimiento de la constructora demandante, relativo a las condiciones de entrega de las viviendas».

De igual forma, indicó que, en su sentir, los jueces de instancia incurrieron en contradicción en la aplicación del « régimen de contratos bilaterales» y la absolución de las pretensiones de la demanda de reconvención, pues con ello se limitaron a una interpretación «literal y descontextualizada de las cláusulas contractuales», desconociendo «la voluntad de las partes y la finalidad económica del negocio jurídico».

En consecuencia, solicitó la protección de sus derechos superiores y, para su efectividad, dejar sin efecto la decisión que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 21 de octubre de 2025 y se le ordene dictar proveído de reemplazo en el que revoque la providencia de primera instancia, niegue las pretensiones de la demanda principal y conceda las del escrito de reconvención. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela la admitió la Sala de Casación Civil de esta Corte mediante auto de 11 de diciembre de 2025, en el que ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás interesados intervinientes en el consecutivo censurado, con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En la oportunidad concedida, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín remitió el enlace de consulta del expediente digital objeto de queja.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo mediante sentencia de 18 de diciembre de 2025, por estimar que la decisión objeto de reparo no lesionó las garantías fundamentales invocadas, era razonable y lo presentado era una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto.

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, la sociedad actora la impugnó con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. Dicho esto, a esta segunda instancia le corresponde establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora, al proferir el proveído de 21 de octubre de 2025, a través del cual confirmó la determinación del a quo de 6 de septiembre de 2024.

Al respecto, se advierte que los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se cumplen en este caso, toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión del ad quem censurada y la calenda en que se formuló la tutela, transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra aquel pronunciamiento no procedían más recursos; por tanto, el problema jurídico radica en establecer si, con la decisión objeto de queja, se transgredieron las citadas garantías.

En ese orden, se observa que, en la referida sentencia, el juez de segundo grado planteó como problema jurídico establecer si la hoy promotora era civil y contractualmente responsable por incumplir aparentemente el pago del precio del contrato de obra celebrado entre las contendientes el 4 de abril de 2019, en el que se incluyó como contraprestación de la citada construcción, un precio global de $3.559.920.000 incluido IVA y quedó pendiente un saldo de $137.587.155.76.

Con tal propósito, explicó la diferencia entre responsabilidad contractual y extracontractual y rememoró el artículo 1546 del Código Civil relativo a que en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de incumplimiento de lo pactado, «pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios».

En armonía con lo anterior, consideró que en la primera de las citadas modalidades de responsabilidad, esto es, la civil contractual, el obligado debía reparar el daño causado a otro por el incumplimiento de las obligaciones pactadas, con la finalidad de reparar el perjuicio producido, «restableciendo el equilibrio entre el patrimonio del agente dañoso y el patrimonio de la víctima, antes de sufrir el daño, ya sea volviendo las cosas a su estado primigenio, ora indemnizando a la parte perjudicada».

Como respaldo transcribió la sentencia de la homóloga Civil de esta Corte CSJ SC220-2015. Por otra parte, indicó que el contrato de obra se definía «con una lectura sistemática» de los artículos 2053 y 2063 del Código Civil, que su naturaleza era de tracto sucesivo y «p [odía] ser objeto de múltiples ajustes en cualquiera de sus cláusulas (objeto, precio, plazo etc).

En efecto, con el trascurso del tiempo y los imprevistos, las partes van variando sus obligaciones de acuerdo a sus intereses». De igual forma, resaltó que un contrato de resultado implicaba para «el artífice -quien elabora la obra- el deber de entregarla construida o confeccionada en los términos y bajo las pautas que se hayan pactado por el beneficiario de la obra» y que al ser de naturaleza bilateral, el negocio jurídico llevaba implícita la condición resolutoria tácita, consistente en que «ante el incumplimiento contractual puede solicitar el contratante cumplido, bien el cumplimiento, bien la resolución contractual, todo con indemnización de perjuicios (art. 1546del C.C)».

Precisados dichos lineamientos, destacó las pruebas allegadas al expediente, concretamente (i) el contrato de obra suscrito por las partes el 4 de abril de 2019, cuyo objeto fue «la construcción de 104 viviendas de tipología bifamiliar de proyecto VISTA HERMOSA HOME», por parte de Constructora Peso S. A. en negociación de emergencia y en el que se pactó el pago de la suma de $3.559.920.000 a cargo de JLV Enterprises Colombia S. A. S. Asimismo, (ii) el acta de terminación de 15 de agosto de 2019, en la que las partes acordaron la liquidación de la cuenta correspondiente a los desembolsos del contratante « a través de la [f] iducia o directamente» por $3.371.001.469, indicaron tener un saldo pendiente de $188.918.531 adeudado por JVL Enterprises Colombia S. A. S. y convinieron específicamente: [D]e acuerdo con la entrega efectiva de las viviendas, la cual será avalada por una certificación emitida por la interventoría de obra, los pagos se realizarán de acuerdo con las entregas realizadas y previo una retención del 12% la cual servirá para cubrir las reclamaciones realizadas por los compradores y será desembolsado al contratista a razón del 1% dentro de los 12 meses siguientes.

Analizó que del precitado saldo pendiente se abonó a la demandante principal la suma de $64.000.000 y que, por esa razón, esta última reclamaba el pago de $137.587.155.76 Por otro lado, transcribió y analizó los interrogatorios de parte de los extremos de la litis, para concluir que la desavenencia de los contratantes y la posterior terminación del negocio se generó « a partir de la forma en que cada uno entendió que debían atenderse las reclamaciones posventa del proceso constructivo que fue efectivamente terminado con la construcción de las 104 viviendas ya enajenadas a terceros adquirentes y entregadas en su totalidad».

Agregó: […] ocurre que durante la ejecución de la obra y hasta que se produjo el acta de terminación no aparece ningún informe técnico específico elaborado por la firma interventora dirigido a la dirección jurídica que abriera camino a una reclamación por la garantía en desarrollo del proceso constructivo. […] Así las cosas, finalizada la obra constructiva contratada y enajenadas a terceros las unidades inmobiliarias resultantes, entonces, mal podría inferirse que la certificación de la interventoría se confundía con el pago del precio o influía en él de modo condicional, […] pues la evolución de la negociación implicó que se introdujera esa certificación a modo de cláusula accidental en orden a satisfacer las reclamaciones posventa de los compradores, para cuyo efecto, además, se destinó por los contratantes el 12% sobre el saldo del precio adeudado a fin de “… cubrir las reclamaciones realizadas por los compradores…”.

Fueron entonces las mismas partes quienes actuando el demandante como constructora contratista y la otra en calidad de beneficiaria contratante de la obra y a la vez como vendedora de las unidades inmobiliarias, quienes en ejercicio de la autonomía de la voluntad anticiparon que la retención del 12% sobre el saldo adeudado iba ser el valor destinado al pago de las reclamaciones posventa, luego, no hay razón para desconocer ese querer exteriorizado después de terminada la construcción. Recordemos que las partes contratantes son personas jurídicas que se supone expertas en el tema inmobiliario y constructivo, según se deduce de su trayectoria en este campo mercantil.

Lo anterior explica por qué la médula en la argumentación de la alzada por la sociedad contratante JLV Enterprises Colombia S.A.S., consista en que el dinero invertido en las reclamaciones posventa ha sobrepasado, con creces, el monto retenido contractualmente, pero sus anhelos en este pleito van más allá de lograr el reintegro de la suma excedida, pues, acusa a la constructora Peso S.A de incurrir en defectos que trascienden a simples reparaciones propias del trámite de entrega a compradores para transformarse en fallas en el diseño y en la construcción, razón por la cual discute que la mala calidad de la obra es la génesis del incumplimiento contractual, por cuyo efecto debe asumir el pago de la cláusula penal [énfasis original]. […] De otra parte, indicó que la sociedad demandada principal y demandante en reconvención incumplió con la carga probatoria que le correspondía, toda vez que no eran suficientes « el registro fotográfico, ni el cúmulo de reclamaciones provenientes de los adquirentes de las unidades habitacionales que se allegaron », pues también se requería: […] una ilustración especializada que identificara las deficiencias constructivas, para que de ahí se definiera cuál es el origen del problema que ahora se ve reflejado en humedades, fisuras y roturas de piso o ladrillo estructural a fin de comprobar si son por falta de idoneidad del pavimento o relleno de suelos o del simple paso de tiempo sin un adecuado mantenimiento, interrogantes que no fueron resueltos probatoriamente y frente a esa evidente ausencia de relación de causalidad no quedaba camino distinto que denegar las pretensiones.

Con el agravante que durante el proceso constructivo no obran reparos del interventor en tal sentido, como para remontarnos hasta esas honduras contractuales. Esto, además de lo dispuesto en « la cláusula de la indemnidad pactada en el contrato de obra», esto es, una demostración de que los daños y perjuicios nacieron de la ejecución imperfecta de un negocio jurídico entre las partes, la cual no se demostró. Agregó que « más allá de que fall[ ara] el encadenamiento causal de las anomalías constructivas enrostradas a la constructora Peso S. A., lo cierto [era] que JLV Enterprises Colombia S. A. S., acreditó que inició un proceso de atención de reparaciones».

Por lo anterior, señaló que no era viable ordenar la restitución a la constructora demandante del 12% que ascendía a la suma de $22.670.223, tal y como lo pretendió en los argumentos de alzada y que retuvo la hoy promotora con fundamento al acta de terminación que suscribieron el 15 de agosto de 2019 sobre el valor de $188.918.531, destinada «para cubrir las reclamaciones realizadas por los compradores de las viviendas» y, en ese orden, confirmó el numeral segundo de la sentencia apelada, a través de la cual condenó a JLV Enterprises Colombia S. A. S. a pagar a la Constructora Peso S.A. en negociación de emergencia, la suma de $104.137.493 por capital insoluto y los intereses de mora sobre dicha suma.

Seguidamente, abordó el estudio de la cláusula penal prevista en el contrato de obra, la transcribió y precisó que se pactó a cargo del contratista y en favor del contratante en la modalidad indemnizatoria, « sin convenir expresamente su coexistencia con la obligación principal como lo prevé el artículo 1594 del Código Civil, por lo que la pena no es acumulable con el pretendido cumplimiento de aquella», razón por la que negó el su reconocimiento a la sociedad hoy promotora, al ser condenada por no pagar oportunamente el precio del contrato y a la constructora demandante « porque ésta no fue creada a favor suyo sino a su cargo».

Finalmente, en cuanto a los intereses moratorios que pretendió la constructora demandante principal se reconocieran desde la suscripción del acta de terminación y no desde la sentencia, el ad quem negó lo solicitado al considerar que « la cuantía de la suma adeudada se consolidó en esta sentencia y, es a partir de la ejecutoria de la misma, que debe comenzar la mora de la entidad empresarial demandada».

En virtud de lo expuesto, precisó que las anteriores consideraciones resultaban suficientes para confirmar la decisión de 6 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado. Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia de los jueces de instancia, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, dado que el funcionario analizó los supuestos fácticos del caso, aplicó las normas pertinentes y construyó una decisión que no puede considerarse lesiva de garantías superiores, al margen de si la tesis expuesta se comparte o no. En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.

Por lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00