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STL1766-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1168 de 2011Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998Ley 734 de 2002Ley 99 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 57569 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente STL1766-2015 Radicación n° 57569 Acta 4 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015) Decide la Corte la impugnación interpuesta por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA contra la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 23 de octubre de 2014, en el trámite de tutela que adelantó CARLOS AUGUSTO GONZÁLEZ URIBE contra la PROCURADURÍA REGIONAL DE RISARALDA, de la PERSONERÍA MUNICIPAL DE PEREIRA, de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL PEREIRA, y de la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la salud, a un ambiente sano, a la tranquilidad familiar y a la intimidad. Afirmó que en el inmueble de propiedad de Fabio Ángel ubicado en el kilómetro 4 de la vía Pereira – Alcalá, funciona un establecimiento de cría y engorde de pollos, en el que se generan malos olores que se dispersan en el aire, afectan el medio ambiente y la salud de los habitantes del sector, entre los que se encuentran niños y adultos mayores, dada también la cercanía a una escuela y al puesto de salud, motivos por los que elevó queja ante distintas autoridades públicas competentes, entre ellas a la CARDER, quien le informó que no detectó «olores fuera de los normalmente generados en este tipo de establecimientos, los cuales no trascendían al exterior del predio» y que la granja «se encuentra localizada en zona rural»; ha acudido a la Secretaría de Planeación Municipal, a la Personería Municipal, a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría Regional de Risaralda en procura de la solución al problema planteado, pues investigó que en el lugar donde se encuentra ubicada la finca no está permitida la cría de aves de corral, ni de ganado porcino, conforme lo establece la Ley 99 de 1993 y el Decreto 1168 de 2011.

Adujo que acude a esta acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues la «continuidad de la actividad industrial, en beneficio de una persona, en detrimento de la salud, la intimidad, la dignidad humana, calidad de vida y el derecho a un ambiente sano de toda la comunidad que se encuentra en estado de indefensión desde hace mucho tiempo por la desidia y posible corrupción de la Administración Pública».

Por lo expuesto, pidió ordenar a las accionadas «dar respuesta a la queja presentada (…) el 17 de abril de 2012, y el 1 de julio de 2014, (…) para saber si encontró mérito para iniciar una investigación respecto al permiso que debió obtener el propietario o tenedor a cualquier título del inmueble conocido como FINCA VISTA ALEGRE (…) para el funcionamiento allí, de este establecimiento de cría y faenado de pollos (…)».

Así mismo que la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL, «revise el trámite dado a la solicitud del funcionamiento de dicho establecimiento industrial y para la expedición del permiso o licencia correspondiente(…)». Que el CARDER «realice la (…) revisión para si es del caso corrija la respuesta a la petición inicial dada mediante oficio (…) en cuanto a que el establecimiento avícola en cuestión está localizado “en zona rural” donde está permitida (…) y proceder de acuerdo con sus competencias».

Solicitó igualmente «vincular a la acción de tutela a las demás autoridades que el juzgado considere por tener competencias en el trámite de la licencia de funcionamiento de este tipo de establecimientos industriales y ordenarles la suspensión de la que se encuentre vigente…». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por auto de 9 de octubre de 2014, asumió el conocimiento y dispuso su notificación. El 17 del mismo mes ordenó la vinculación de Fabio Ángel como propietario del predio objeto de queja y el 22 ordenó notificar a la Procuraduría Provincial de Pereira (folio 138).

La Procuraduría General de la Nación, Regional Risaralda, informó que el 1 de julio recibió una petición elevada por el actor y en el comité de quejas, el 16 de julio de 2014, observó que de la actuación de la CARDER no había lugar a impulso ni acción disciplinaria, pero al ser necesario investigar la presunta omisión, se remitió el asunto a la Procuraduría Provincial de Pereira, e igualmente se envió copia al Procurador 5 Judicial II Ambiental y Agrario, por ello solicitó negar la acción frente a esa entidad (folios 52 a 55).

La Personería Municipal de Pereira informó que el actor elevó petición el 17 de abril de 2012, dando a conocer la situación de la comunidad aledaña a la finca “VISTA ALEGRE” por los olores fétidos emanados de los galpones, la cual debió ser dirigida a la CARDER para que adelantara las visitas, aplicar e imponer las sanciones que establece la ley, de ser el caso, por lo que el 17 de octubre de 2014 envió requerimiento al Subdirector de Gestión Ambiental en dicha entidad, por ser de su competencia, lo cual se puso en conocimiento del accionante en la misma fecha, mediante oficio recibido por Zenaida Cubillos, por lo que no ha vulnerado derecho alguno al actor y solicitan la declaración de hecho superado (folios 65 a 70).

La Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER informó que mediante Resolución 394 del 4 de febrero de 2011 se aprobaron los diseños de los sistemas de tratamiento para las aguas residuales domésticas de la Granja Avícola Vista Alegre, luego del trámite administrativo correspondiente; que por solicitudes de la comunidad (Subestación de Policía y Puesto de Salud de Morelia, Centro Educativo Nubiola Estrada), se han realizado varias visitas, en las que no se ha encontrado infracción de los permisos otorgados y que «los olores que se perciben en los alrededores de las instalaciones son los inherentes a dicha producción, teniendo en cuenta que los días en que se retira el pollo luego de cumplir su ciclo de engorde y se procede a realizar el proceso de sanitización de la gallinaza, es allí cuando aumenta la intensidad del olor».

Adujo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno; que no ha recibido derecho de petición, y en todo caso ha adelantado las actuaciones correspondientes pues se trata de hechos que vienen de 3 años hacia atrás por lo que pone en entredicho la inmediatez de la acción incoada (folios 86 a 98). La Subsecretaría de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano de Pereira, se opuso a las pretensiones con fundamento en que no se ha elevado petición; que la de la Personería Municipal fue resuelta oportunamente, luego de verificar la ubicación del inmueble (folios 124 a 129).

La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, informó que tuvo conocimiento de los hechos narrados, para lo cual citó y entrevistó al solicitante; que se ordenó el archivo de las diligencias ante la suspensión e inactividad del criadero y al establecerse que el predio reunía los requisitos exigidos y consagrados en el Plan de Ordenamiento Territorial.

Con motivo de esta acción, llamó nuevamente al usuario y levantó acta de atención el 17 de octubre de 2014, quien se comprometió a allegar las pruebas correspondientes para adelantar las acciones previstas en la Ley 472 de 1998 (folios 130 a 135). La Procuraduría Provincial de Pereira señaló que el escrito que recibió el 25 de julio de 2014 no es un derecho de petición sino una queja, por cuanto describe una conducta que puede configurar una falta disciplinaria, en consecuencia su trámite se sujeta a lo previsto en la Ley 734 de 2002 y no a los términos del Código de Procedimiento Administrativo, por lo que procedió a la recolección de información a fin de tomar una decisión definitiva al respecto, pero no está en la obligación de remitir información alguna al quejoso, quien solamente será enterado de las resultas de la investigación una vez se tomen las determinaciones correspondientes (folios 171 a 176).

El Tribunal, en sentencia de 23 de octubre anterior, luego de concluir la improcedencia de la acción frente a los habitantes del sector de Morelia, a nombre de quienes dice actuar el accionante, y que las entidades llamadas al proceso acreditaron «que han actuado conforme a sus competencias», dijo no haber encontrado «actuación alguna», ni trámite para establecer «si el zoocriadero puede funcionar en el sector donde actualmente está asentado, de acuerdo con los usos del suelo establecido en el Plan de Reordenamiento Territorial –POT».

En consecuencia ordenó a la «CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA (…) en coordinación con la Oficina de Planeación Municipal (…) establezca si la Granja Avícola “Vista Alegre”, se encuentra desarrollando una actividad permitida en el suelo donde se encuentra en la actualidad. De no ser así, deberán ambas entidades tomar las decisiones del caso e informar de ello a la Procuraduría Provincial de Pereira y a la Personería Municipal.

En el evento de que todo se encuentre en regla, deberá la CARDER (…) realizar las gestiones pertinentes, con el orden a establecer el nivel de las emisiones propias de la actividad pecuaria desarrollada en dicho predio, durante el ciclo de engorde de pollo, debiendo tomar los correctivos necesarios, conforme lo establece la Resolución No. 1541 de 2013, en el caso de que dichos niveles, correspondan a la emisión de olores ofensivos».

III. IMPUGNACIÓN La Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER - adujo que no se acreditó la vulneración de derecho fundamental alguno ni negligencia de esa entidad, tampoco la existencia de olores que superen los niveles permitidos; agregó que se le ordena aplicar una norma que no está reglamentada, pues no existe metodología para la determinación de olores ofensivos (Resolución 1541 de 2013).

Así mismo, que no se tuvo en cuenta que los permisos ambientales fueron otorgados con base en el uso del suelo que se anexó a la contestación de la tutela; regulado por el Decreto 1168 de 2011 según el cual no es aplicable a la actividad avícola por tanto «su uso es conforme no solo por encontrarse excluido por dicho decreto, sino por tratarse de una actividad preexistente, razón por la cual la CARDER le otorgó los permisos y/o autorizaciones ambientales requeridos».

Solicita igualmente tener en cuenta la conducta de las otras entidades accionadas, las que considera han vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

En este asunto el accionante pretende la revisión de los permisos de funcionamiento de la Finca Vista Alegre, fundado en que está ubicada en suelo suburbano tipo B, que según lo dispuesto en la Ley 99 de 1993 y el Decreto 1168 de 2011, se excepcionó para la «Cría de aves de corral« y «la Cría de ganado porcino», lo que afecta su derecho fundamental al ambiente sano derivado de los olores que provienen de esas actividades.

No obstante lo anterior, se estableció que las entidades competentes emitieron pronunciamiento sobre el uso del sueldo en el sector mencionado por el actor, pues se aclaró que la CARDER que se otorgó autorización de funcionamiento por reunir los requisitos legales para el efecto y que la restricción contenida en el Decreto 1168 de 2011, no es aplicable al predio en el que funciona el establecimiento por tratarse de una actividad preexistente al mismo, razón por la que se otorgaron los permisos y/o autorizaciones ambientales.

En tal virtud carece de asidero la orden proferida por parte del Tribunal para que se establezca si aquella «se encuentra desarrollando una actividad permitida en el sueldo donde se encuentra en la actualidad», pues esa entidad se pronunció sobre los permisos otorgados mediante actos administrativos que fueron incorporados a la acción, por lo que la discusión ya se encuentra situada en el terreno jurídico en el que se cuestiona su validez y no en esta vía constitucional, por lo que en ese sentido deberá revocarse la decisión impugnada.

Finalmente, con respecto a la orden impuesta para establecer el nivel de emisiones propias de la actividad desarrollada en la finca de propiedad de Fabio Ángel Mejía, la Sala considera que el actor y su comunidad pueden acudir a la acción popular prevista en la Ley 472 de 1998, cuyo artículo 2º los define como «[los] medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos.

(…) se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos, restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible», dentro de tales intereses colectivos, el artículo 4º de la misma norma jurídica consagra «g) La seguridad y salubridad públicas », es decir, tiene a su alcance un mecanismo judicial para la defensa de los derechos fundamentales, y como se ha indicado ésta acción constitucional no procede ante la existencia de otro medio o mecanismo de defensa judicial y expresamente cuando se pretenda proteger intereses colectivos, tal como se deriva del numeral 3º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En ese orden debe advertirse que esta Sala ha indicado que la acción popular, que también es constitucional, otorga garantías para definir controversias en las que estén en juego derechos colectivos y vitales como el del agua o el ambiente, circunstancia que genera la improcedencia de la tutela, tal como se explicó en CSJ STL, 19 may. 2010, rad. 28357, reiterada, entre otras, en CSJ STL, 4 dic. 2012, rad. 41113, en la que se consignó «Las acciones populares, al igual que la acción de tutela, son de naturaleza constitucional, siendo establecidas las primeras con el fin de proteger los derechos colectivos, al paso que las segundas, buscan la protección de los derechos individuales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley».

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto se revocará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 12