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STL17659-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 48630 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL17659-2017 Radicación 48630 Acta n° 38 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por HERNEY GUZMÁN GUTIÉRREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I.

ANTECEDENTES HERNEY GUZMÁN GUTIÉRREZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y LIBERTAD SINDICAL, presuntamente vulnerados por la convocada. Indica el proponente que el 1.º de mayo de 2013, suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la organización Logística de Transporte Sanabria S.A. –Otransa S.A., para desempeñar el cargo de operador de vehículo automotor.

Agrega que el 26 de noviembre de 2015 le fue asignado un recorrido con petróleo crudo desde Araguaney – Casanare hasta Puerto Boyacá con una duración pactada de 60 horas. Relata que el 27 de noviembre de 2015 su empleadora le finalizó el vínculo laboral, toda vez que en dicha data el Sindicato Nacional de Gremio de Operadores y Transporte – Singroth le notificó que el petente había sido asignado como uno de los representantes de la Comisión Estatutaria de reclamos, decisión que le fue notificada al día siguiente.

Narra que presentó demanda especial de fuero sindical – reintegro, ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de 14 de junio de 2017 accedió a las pretensiones invocadas al considerar que la empresa «actuó ajena al principio de buena fe, con miras a desconocer el fuero sindical (…) lo despidió el día 28 de noviembre de 2015, pero señalando en la carta de despido la fecha del 26 de noviembre de 2016, para desconocer el fuero sindical».

Relata que la vencida en juicio interpuso el recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, quien lo desató en providencia de 11 de agosto de 2017, en la que dispuso su revocatoria, al considerar que con las pruebas allegadas al proceso se constató que la terminación del vínculo laboral ocurrió el 26 de noviembre de 2016 y, que la notificación como miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos se hizo a la entidad el 27 del mismo mes y año, «es claro que cuando fueron (sic) despedidos (sic) no gozaban (sic) de la garantía foral».

Cuestiona el actor que la autoridad convocada no tuvo en cuenta el material probatorio que demostró que el contrato de trabajo finalizó con posterioridad al 27 de noviembre de 2015. Con base en el anterior recuento fáctico, solicita la protección de sus derechos y pide que se deje sin efecto el fallo de 11 de agosto de 2017, para que, en su lugar, la autoridad judicial emita una decisión de reemplazo en la que se declare que el petente goza de fuero sindical y, en consecuencia, se ordene el reintegro y pago de las acreencias laborales.

Mediante auto proferido el 5 de octubre de 2017, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen al presente mecanismo ius fundamental, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En término el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá indica que no vulneró derecho fundamental alguno, en la medida que la decisión emitida se ajustó a las normas que regulan el asunto.

Por su parte, la sociedad Otransa S.A. manifiesta que no existe vía de hecho dentro de la excepción adoptada por el Tribunal censurado y que el petente, pretende «ocultar su verdadera finalidad económica detrás de unas solicitudes de que se estudie nuevamente su proceso», lo cual «viola la seguridad jurídica y debido proceso de la parte demandada».

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que el tutelista solicita que se deje sin valor y efecto la providencia dictada el 11 de agosto de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en su lugar, se mantenga incólume la decisión adoptada por el a quo, que ordenó su reintegro al cargo que ejercía en la organización Logística de Transporte Sanabria S.A. Así las cosas, importa precisar que no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, toda vez que no se vislumbra que la decisión censurada vulnere o desconozca los derechos fundamentales del promotor, pues no se observa que la decisión haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado se adelantó con una base jurídica, el estudio detallado de las pruebas, la verificación de los supuestos fácticos y la percepción razonable del Colegiado convocado que lo llevó a concluir que el petente, al momento de la terminación del contrato de trabajo no gozaba de la garantía foral, dado que la notificación a la entidad empleadora de que el trabajador era miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos se surtió al día siguiente de la ruptura del vínculo.

Para llegar a dicha conclusión, empezó por explicar que el aquí accionante inició sus labores el 1.º de mayo de 2013 en el cargo de conductor y con una asignación de $900.000. También, precisó que el 26 de noviembre de 2015 se expidió la carta de terminación sin justa causa del contrato de trabajo «con constancia de recibo de los destinatarios», suceso que corroboró con los testimonios de Juan Carlos Castiblanco Ríos, Wilson Giraldo Chaparro y Ricardo Sanabria.

Advirtió el ad quem que no era acertado permitir que «la fecha entrega del inventario 28 de noviembre de 2016 (sic), que hizo Herney Guzmán Gutiérrez sea la de terminación del contrato, pues como ya se dijo el 26 de los mismos, sin que por esa circunstancia se tenga por prorrogado el vínculo laboral, por ser una diligencia que se efectúa por fuera del mismo y en cumplimento de las obligaciones del trabajador, de restituir los útiles e instrumentos que le hayan sido facilitados para el ejercicio de labor contratada o propis de la actividad desempeñada».

En ese contexto, la decisión atacada resulta razonable, como quiera que se demostró que la ruptura contractual ocurrió el 26 de noviembre de 2015, esto es, con antelación a que se le notificara a la empresa que el petente había sido designado como miembro de la Comisión Estatuaria de Reclamos. Tampoco, se puede pasar por alto, que en la carta de terminación del vinculó aparece constancia de recibo del trabajador; por lo tanto, no es acertado que se tenga la fecha de expiración cuando el accionante realizó la entrega del inventario de los elementos de trabajo, máxime cuando el proponente no allegó otro medio de convicción que permitiera el quiebre a la decisión que hoy confuta.

Entonces, observa esta Sala que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión judicial razonable. En tal sentido, no puede el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el proponente, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien, denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio, de modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales del interesado.

Aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 SCLAJPT-11 V.00 2