Radicación n.° 70209 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL17658-2016 Radicación n.° 70209 Acta 45 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JORGE ANDRÉS SÁNCHEZ GONZÁLEZ, frente al fallo proferido el 17 de agosto de 2016 por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, y las partes e intervinientes en el proceso penal al que alude el escrito de tutela.
I.
ANTECEDENTES Relata el accionante que por sentencia del 10 de octubre de 2012, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá lo absolvió de los delitos de «tortura, concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo con secuestro extorsivo, hurto calificado y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares»; que interpuesto recurso de apelación por el ente acusador, por fallo del 19 de septiembre de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la de primer grado, y en su lugar, lo condenó a la pena principal de 484 meses de prisión y multa equivalente a 6.766 SMLMV, como coautor responsable de los punibles señalados, frente a la cual no interpuso recurso extraordinario de casación. Que presentó acción de tutela para que se revocara la sentencia condenatoria de segunda instancia, pero fue negada por la Sala de Casación Penal de esta corporación en providencia del 4 de diciembre de 2014, tras advertir que la tutela carecía del requisito de inmediatez y porque no se había agotado del recurso de casación contra la decisión censurada.
Que a través de apoderado, presentó ante el Tribunal accionado recurso de impugnación contra la providencia de segunda instancia, en los términos de la sentencia C-792 de 2014, la que por error no fue remitida a su superior jerárquico, sino al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que por auto del 26 de mayo de 2016, rechazó el citado recurso, pese a no tener competencia funcional para resolverlo.
Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la presunción de inocencia, y en consecuencia, se disponga su libertad inmediata, se deje sin efectos el auto del 26 de mayo de 2016, y se ordene remitir el expediente y el recurso de impugnación a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de agosto de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa.
El Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá manifestó que conoció de la causa penal adelantada contra el accionante y otros por los punibles de tortura, en concurso con secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir, hurto calificado y fabricación y porte de armas y municiones de uso restringido. Realizó un recuento de las principales actuaciones y adujo que, ciertamente, el 16 de mayo de 2016, el apoderado del accionante presentó ante el Tribunal escrito mediante el cual impugnó la decisión de segunda instancia con fundamento en la sentencia C-792 de 2014 de la Corte Constitucional, recurso que fue rechazado de plano por auto del 26 de mayo de 2016.
Que las providencias emitidas en primera y segunda instancia se produjeron con observancia de las garantías procesales y derechos fundamentales, sin que pueda advertirse la configuración de una vía de hecho. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, señaló que el 19 de septiembre de 2013 resolvió el recurso de apelación promovido contra la sentencia del 10 de octubre de 2012, «revocando la absolución y condenando a Jorge Andrés Sánchez González, entre otras, determinaciones»; y que la decisión fue objeto de recurso extraordinario de casación por uno de los procesados, demanda que fue inadmitida por la Sala de Casación Penal el 2 de abril de 2014.
En cuanto, a la decisión objeto de cuestionamiento por parte del accionante, esto es, la que rechazó de plano el recurso de impugnación que aquel formuló contra la sentencia condenatoria de segunda instancia, «debe decirse que los efectos de la determinación C-792 de 2014 fueron diferidos por el término de un año –que culminó el 24 de abril de 2016-, y condicionados a la expedición de regulación del recurso por el Congreso de la República, normatividad que no ha sido emitida a la fecha».
La Sala de Casación Penal advirtió su falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no ha emitido ningún pronunciamiento respecto del recurso de impugnación que el actor formuló ante los jueces de instancia. En sentencia del 17 de agosto de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional pretendido, por no tener trascendencia ius fundamental, «pues con prescindencia de si el Juzgado accionado tenía o no competencia funcional para decidir la concesión del recurso de apelación formulado contra la sentencia condenatoria de segunda instancia, lo cierto es que en el sub examine dicho mecanismo no era procedente, toda vez que el fallo penal dictado por el ad quem acusado cobró ejecutoria con antelación a los efectos de la providencia C-792 de 2014, mediante el cual la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad “con efectos diferidos” de varias normas de la Ley 906 de 2004 e instó al Congreso de la República para que en el término de un año, contado desde la notificación de esa providencia “regulara integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias”».
IMPUGNACIÓN El accionante cuestionó la competencia de la Sala de Casación Civil para conocer la presente acción, porque a su juicio, según el numeral 1º del artículo 1 del Decreto 1382 «Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura», y en el presente asunto la petición está dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito Especializado de esa ciudad, «es decir, contra una autoridad de orden nacional», por lo que no entiende que su tutela haya sido rechazada por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y remitida a la Sala de Casación Civil de esta corporación, «sin percatarse esta del error procesal y de reparto de la demanda de tutela que hoy reclama».
Finalmente, se queja de que si la Sala de Casación Civil no tuvo en cuenta las respuestas de los accionados al momento de emitirse el fallo de tutela, debió aplicar la consecuencia jurídica de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, sobre la presunción de veracidad de los hechos de la tutela, sumado a que no ordenó su libertad inmediata pese a la flagrante vulneración de sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES En cuanto a la supuesta falta de competencia de la Sala de Casación Civil para conocer en primera instancia la presente acción, es menester recordarle al accionante que de acuerdo al numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, cuando la acción se promueva contra una autoridad judicial será repartida al respectivo superior funcional, que en principio, en este caso, correspondería a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no obstante, y al haberse constatado que dicha sala de casación tenía interés legítimo en el trámite tutelar por haber inadmitido la demanda de casación que presentó uno de los procesados en la causa penal controvertida por el accionante, fue que se remitió la queja a la Sala de Casación Civil en los términos del inciso 2º del numeral 2 del artículo 1 del citado decreto.
Respecto de las respuestas que dieron las entidades accionadas al descorrer el traslado de rigor, y que alega el accionante no fueron tenidas en cuenta por la Sala de Casación Civil para proferir su decisión, se observa que en la sentencia se explicó que ello obedeció a que «al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos», lo que no implica que aquellas no hubieran ejercido su derecho de contradicción y defensa y menos tener por cierto los hechos, pues examinado el expediente reposan los memoriales radicados por algunos de los accionados y que son tenidos en cuenta en esta instancia, para efectos de resolver la impugnación. Esclarecido lo anterior, y frente a las razones que esgrime el impugnante para que se revoque el fallo impugnado, resulta imperioso recordar que la acción de tutela fue creada en la Carta Política de 1991, para salvaguardar los derechos fundamentales de los ciudadanos; el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6°, consignó las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, definiendo así su carácter subsidiario.
En el caso bajo estudio, por auto del 26 de mayo de 2016, el Juzgado accionado rechazó de plano el «recurso de impugnación», promovido por el accionante con fundamento en la sentencia C-792 de 2014 de la Corte Constitucional, que corresponde a lo reprochado por esta excepcional vía, al verificar que el fallo condenatorio se profirió antes de la citada sentencia de constitucionalidad.
Sobre el asunto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación ha precisado: 1. En la sentencia C-792 de 2014, citada como soporte de la petición, la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad “con efectos diferidos” de varios artículos de la Ley 906 de 2004 y exhortó al Congreso de la República para que en el lapso de un año, contado desde la notificación por edicto de ese fallo, “regule integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias”.
La misma sentencia previó que vencido el plazo aludido, aun si el Congreso de la República no efectuaba la regulación integral del recurso, debía entenderse que procedía “la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena”. El edicto a través del cual se notificó la sentencia C-792 de 2014, se fijó entre las 8:00 a.m. del 22 de abril de 2015 y las 5:00 p.m. del día 24 siguiente, por manera que el término de un año señalado en ella se cumplió el 24 de abril del año en curso, sin que el Congreso de la República efectuara las reformas a la Constitución y a la ley necesarias para adaptar la legislación interna a la exigencia de doble conformidad judicial de la sentencia condenatoria penal. 2.
En la sentencia de tutela SU-215 de 28 de abril de 2016, la Corte Constitucional, con el objeto de determinar los efectos de la sentencia C-792 de 2014, precisó, entre otros aspectos, que (i) surtía efectos desde el 25 de abril de 2016 y que (ii) “únicamente opera respecto de las sentencias que para entonces aún estuvieran en el término de ejecutoria, o de las que se expidan después de esa fecha”, situación que comprende el caso objeto de estudio en cuanto actualmente se tramita el recurso extraordinario de casación contra la primera sentencia condenatoria dictada en segunda instancia. 3.
No obstante, es claro que el ordenamiento existente no ofrece opciones para suplir o complementar el déficit normativo en ese tema. Por ello, la referencia de la sentencia C-792 de 2014, según la cual si el Congreso no regulaba el derecho a impugnar la sentencia condenatoria en el término de un año allí fijado “se entenderá que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la sentencia”, entraña una contradicción sustancial que no puede resolver la Corte Suprema de Justicia cuando actúa como juez de única o segunda instancia, o juez de casación, pues la estructura de la Rama Judicial está diseñada de tal manera que esta Corporación es el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, por lo mismo de cierre, como lo disponen los artículos 234 de la Carta Política y 15 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, de modo que las sentencias condenatorias en juicios de única instancia, o las dictadas en segunda instancia que por primera vez imponen condena, o al resolver el recurso extraordinario de casación, carecen de superior jerárquico o funcional con competencia para revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de una condena, de acuerdo a los estándares fijados por la Corte Constitucional en la C-792 tantas veces citada.
(CSJ AP4069-2016) De conformidad con esas premisas, no solo el vencimiento del término establecido por la Corte Constitucional para reglamentar el precitado «recurso de impugnación» activa su ejercicio, pues las anteriores consideraciones demuestran con claridad que se requiere de una reglamentación previa en la cual se hagan los cambios constitucionales y legales que resulten necesarios para diseñar los procedimientos y las competencias para ello, sin comprometer, por supuesto, la estructura del Estado, sino que además es necesario que la sentencia condenatoria no este ejecutoriada al 25 de abril de 2016.
En ese orden, la Corte insiste que la providencia del 26 de mayo de 2016, contiene razonamientos objetivos que están lejos de ser arbitrarios o caprichosos, pues el a quo desplegó un análisis jurídico que no desborda el margen de interpretación que se reconoce a los jueces en aplicación de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, y frente a ello, el juez de tutela no puede invadir la órbita del juez ordinario.
Así las cosas, lo que trasluce del actuar del promotor de la acción es la aspiración de reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada; cumple memorar que la naturaleza de esta acción no propende por crear instancias adicionales conforme al querer de los interesados en la discusión jurídica, sino remediar reales afectaciones a derechos de rango superior, circunstancias que no se acreditaron en el presente asunto, por lo que la decisión adoptada en primera instancia merece ser confirmada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 11