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STL17657-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 48740 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL17657-2017 Radicación 48740 Acta n° 38 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por DIEGO ECHEVERRY TRUJILLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes en el proceso que dio origen a la presente acción. I.

ANTECEDENTES DIEGO ECHEVERRY TRUJILLO solicita la protección de sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, que, según dice, fueron vulnerados por las autoridades accionadas. Aduce el actor que promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con miras a obtener la pensión de vejez, toda vez que reunía el requisito mínimo para acceder a ello, en la medida que laboró para las empresas Industria Hanna Ltda. e Industria Mysitec S.A., quienes incurrieron en mora en el pago de sus cotizaciones.

Asevera que dicho proceso fue decidido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, despacho que en sentencia de 13 de mayo de 2016 denegó las pretensiones invocadas, tras considerar que el petente no demostró la prestación del servicio con las referidas sociedades, motivo por el cual, concluyó, que no era posible atribuirle una mora en el pago de los ciclos comprendidos entre el 19 de octubre de 1994 y el 30 de septiembre de 1999.

Manifiesta que se surtió el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, quien en providencia de 6 de mayo siguiente, revocó el fallo de primer grado al considerar que el a quo había valorado « en forma defectuosa los documentos allegados al plenario». Narra que interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en proveído de 17 de mayo de 2017 confirmó la decisión de primera instancia. Arguye que laboró simultáneamente para tales entidades hasta septiembre de 1999 y que «con independencia de las inconsistencias que s presentación en su declaración por la imposibilidad de recordar con exactitud acontecimientos ocurridos hace veinte años, pero que con los documentos y declaraciones demostró la existencia de los vínculos laborales que era la esencia del interrogatorio.

Y que en expediente existe material probatorio que puede resolver la duda de la prestación del servicio», sin que la autoridad convocada procedía a estudiarlo. Con base en los hechos narrados, solicita la tutela de sus derechos fundamentales y pide que se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 17 de mayo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y, en su lugar, se ordene el reconocimiento de su pensión de vejez a partir del 24 de marzo de 2004.

La presente acción fue admitida a través de auto adiado 9 de octubre de 2017, en el que se ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso que la originó, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto examinado, se tiene que el accionante censura el fallo de segunda instancia proferido al interior del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por cuanto, aduce, fue producto de la indebida valoración del material probatorio por parte de la autoridad convocada que conllevó a denegar el reconocimiento de la pensión de vejez.

Al respecto, se advierte que el promotor de la queja constitucional desconoció el requisito de subsidiaridad, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, se precisa que al amparo constitucional, según lo prevé el artículo 86 de la Constitución Nacional, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Así, se tiene que al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, a pesar de haber contado el accionante con un medio judicial de defensa, esto es, el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, no hay constancia de su empleo.

Se aprecia entonces, que el proponente no hizo uso del recurso extraordinario por su propia incuria; de manera que no puede este momento, luego de desechar la utilización del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo tutelar no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia de activación del precitado recurso por parte del extremo accionante, la acción de tutela deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esta excepcional modalidad de resguardo.

Con todo, debe indicar esta Sala que no viene acreditada la existencia del agravio que el petente endilga a las autoridades accionadas, pues si bien señala que con la sentencia de segunda instancia se transgredieron sus derechos fundamentales, no obra en el plenario la actuación aludida, pues se aportó al plenario una transcripción de audiencia que en la parte superior registra la anotación «el contenido y fiel de la decisión debe ser verificado en el audio que reposa en la Secretaria», sin embargo, se itera, no fue allegado contenido alguno. De ahí que en el auto admisorio del presente trámite constitucional, esta Corporación requirió al actor que remitiera copia de las piezas procesales censuradas; no obstante, a la fecha de dictarse esta sentencia, no han sido aportadas para ser sometidas al análisis del juez de tutela y establecer, conforme a las exigencias y parámetros mencionados, si en realidad las determinaciones que se cuestionan vulneran garantías superiores, como lo manifiesta la peticionaria.

Es evidente entonces, que soslayó el gestor la carga de la prueba que le asiste y que al tratarse de una acción de tutela, es suyo el deber procesal de demostrar las afirmaciones en las que sustenta la presunta vulneración de su derechos fundamentales; situación que, como se anticipaba, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de que falta demostrar su efectiva lesión o amenaza.

Ello es así, porque se itera, no existe constancia de que los convocados hubiesen cercenado los derechos del promotor, menos de las razones en las que las decisiones se fundamentaron, por lo que ante tal escenario, la Sala no puede redundar en razones para determinar la concesión o denegación del resguardo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 3