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STL17657-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70181 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL17657-2016 Radicación n.° 70181 Acta 45 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CARMEN ELENA MOSQUERA CAICEDO, frente al fallo proferido el 31 de octubre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR (ICETEX) –FONDO ESPECIAL DE CRÉDITOS EDUCATIVOS PARA COMUNIDADES NEGRAS- y los MINISTERIOS DE EDUCACIÓN NACIONAL y del INTERIOR –DIRECCIÓN DE ASUNTOS PARA COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES y PALENQUERAS-, trámite al que fue vinculada la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.

I.

ANTECEDENTES Relata la accionante que pertenece a las comunidades negras, por lo cual el Icetex le otorgó una beca estudiantil «condonable» para cursar un programa en la Universidad de Pamplona; que hace parte de un grupo de estudiantes perjudicados por el Icetex, porque no se han realizado los correspondientes giros de dineros, circunstancia que condujo a que «las diversas instituciones educativas donde se encuentran matriculados» ejecutaran las gestiones tendientes al recaudo del valor de los semestres, como iniciar cobros jurídicos y suspender las clases, «pese a que son beneficiarios de los fondos especiales que fueron creados con el ánimo de subsanar la necesidad educativa que tienen en sus comunidades y poder formar ciudadanos de bien y comprometidos con el desarrollo y progreso de su etnia».

Que por lo anterior, presentó petición ante las entidades accionadas, «con el fin de obtener una respuesta positiva a la latente problemática que estamos padeciendo los estudiantes de carreras profesionales de diversas universidades por culpa del ICETEX», pero aquellas se han mostrado renuentes a ofrecer una solución. Que se graduó el 29 de septiembre de 2009, por lo que en los «meses siguientes se presentó, tal y como dice el marco normativo, en las oficinas del Icetex con el acta de grado y diploma, el respectivo informe final de trabajo social con su comunidad.

Lo triste es que hoy aparece con informe negativo en datacrédito por culpa del Icetex». Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales a la educación y de petición, y en consecuencia, i) «se ordene a quien corresponda la pronta, inmediata y directa intervención del Icetex, específicamente en los fondos especiales de comunidades negras e indígenas en el territorio nacional»; ii) «se ordene a quien corresponda y si es del caso se expida un documento firmado por la misma ministra o quien haga sus veces, dirigido a las distintas universidades, para que se le ponga al tanto de la situación y estos correspondan a permitir el ingreso a clase y todo lo curricularmente hablando»; iii) «se ordene a quien corresponda especialmente al Icetex realizar la reparación a su buen nombre ya que este ente actualmente se encuentra cobrando los giros que le realizaron para sus estudios superiores y como cumplió de forma satisfactoria realizando el trabajo social, exige ser desvinculada de cobros y más daños causados»; y iv) «que los señores del Icetex la saquen de inmediato de la base de datos del sistema de deudores morosos nacional y se reestablezcan los derechos vulnerados (…)».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de octubre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga avocó el conocimiento, y ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. La Universidad de Pamplona dijo que se abstenía de hacer un pronunciamiento sobre los hechos materia de la queja constitucional, por ser competencia de los demás accionados.

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX) informó que la obligación crediticia adquirida por la accionante actualmente se encuentra en «etapa de amortización, con un estado al día y saldo total por valor de $0.00», y no se encuentra reportada en ninguna central de riesgo financiero, según lo certificó el Coordinador Grupo Administración de Cartera, por lo que pidió que se declarara improcedente la acción de tutela.

Aclaró que el Icetex es un mero administrador de los fondos públicos y privados destinados a financiar los estudios de estudiantes colombianos tanto dentro como fuera del país, y por no tanto, no es de su competencia «aprobar la solicitud de renovación de los créditos por obrar como simple mandatario del constituyente Ministerio del Interior».

El Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación del trámite tutelar por carecer de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que el Icetex como entidad financiera de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, vinculada a ese Ministerio, tiene a su cargo, entre otras funciones, administrar el Fondo Especial de Créditos Educativos para Comunidades Negras y a él corresponde la verificación del cumplimiento de los requisitos de inscripción, basándose en la información que reporta cada una de las personas.

La Directora de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior señaló que revisada su base de datos no se encontró documentación o petición radicada por la accionante. Aclaró que dicho Ministerio no asigna recursos al Fondo Especial de Créditos Educativos para Comunidades Negras, pues ello es del resorte del Ministerio de Educación Nacional, y que el Icetex como administrador de ese fondo es el encargado de indicar las circunstancias por las cuales no ha hecho efectivo los desembolsos del crédito, según lo afirmado por la accionante.

En sentencia del 31 de octubre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal de Buga negó el amparo constitucional pretendido, al constatar que «al escrito de tutela no fue acompañado de ningún medio probatorio que fundamente el envío de las peticiones elevadas (…). Así las cosas, la accionante debe contar con algún documento, correo u otro medio de comprobación que permita verificar el envío de la entredicha petición; no obstante, comoquiera que la presente acción carece de fundamento probatorio, habrá de despacharse desfavorablemente la solicitud de amparo respecto al derecho de petición».

En cuanto a los demás derechos fundamentales presuntamente vulnerados, pues aduce la accionante que el Icetex le está cobrando un crédito educativo de naturaleza condonable y que por ello fue reportada en Datacrédito, se tiene que conforme a lo informado por ese instituto, dicho crédito a la fecha se encuentra en etapa de amortización, y sin saldo, por lo que, contrario a lo manifestado por aquella, no ha sido reportada a ninguna central de riesgo financiero.

En ese orden, «resulta claro que a la accionante no le está siendo vulnerado ningún derecho fundamental, en tanto que el Icetex ha actuado de conformidad con los reglamentos que regulan el respectivo trámite». Por último, en cuanto a las pretensiones tendientes a que se impartiera una serie de órdenes a las accionadas, en aras de que intervinieran en la situación de la población estudiantil a nivel nacional, «se tiene que la misma no habrá de ser amparada, en razón a que carece la Sra. Carmen Elena Mosquera Caicedo de legitimidad para peticionar en nombre de los estudiantes a nivel nacional».

III. IMPUGNACIÓN La accionante aclaró que no está reclamando en nombre de los estudiantes que pertenecen a las comunidades negras y afrocolombianas, «pues si bien menciona que hay problemas con muchos estudiantes a nivel nacional, en sus pretensiones es clara y concisa hablando en primera persona», y que el Icetex «jamás le envió documento de la condonación de su crédito y que aparece reportada por esta entidad como deudor».

IV. CONSIDERACIONES Si bien la acción de tutela tiene como una de sus características la informalidad, el «juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la violación de un derecho fundamental, para lo cual ha de ejercer las facultades que le permiten constatar la veracidad de las afirmaciones, cuando sea del caso»[footnoteRef:1]. [1: Sentencias T-760 de 2008,  T-819 de 2003 y T-846 de 2006, entre otras.] Sobre el asunto, ha sostenido la Corte Constitucional que «un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario»[footnoteRef:2]; la decisión del juez constitucional «no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela.

A esa conclusión únicamente puede arribar el fallador mediante la evaluación de los hechos por él establecidos con arreglo a la ley y sin desconocer el derecho de defensa de las partes»[footnoteRef:3]. [2: Sentencia T-702 de 2000.] [3: Sentencias T-298 de 1993, T-835 de 2000 y T-131 de 2007.] En ese orden, por regla general corresponde al accionante probar los supuestos fácticos que fundamentan su solicitud de amparo, no obstante, conforme a la jurisprudencia constitucional esa regla debe aplicarse de manera flexible, porque en virtud del principio de la carga dinámica de la prueba, éste sólo debe probar aquellos hechos que le sea posible demostrar.

Cuando el demandado se encuentra en mejores condiciones para probar determinado hecho, así debe hacerlo. En todo caso, el juez debe hacer uso de sus poderes oficiosos para conocer la realidad de la situación litigiosa[footnoteRef:4]. [4: Sentencia T-423 de 2011 ] Descendiendo al caso bajo estudio, la accionante alega la vulneración de los derechos fundamentales a la educación y de petición, toda vez que las accionadas no ha ofrecido una respuesta a las solicitudes que presentó con el objeto de que resolvieran la «problemática que estamos padeciendo los estudiantes de carreras profesionales de diversas universidades por culpa del ICETEX», ante la falta de desembolso de los créditos educativos otorgados, sumado a que el Icetex «actualmente le esta cobrado los giros que le realizaron para sus estudios superiores», pese a que el crédito otorgado es de naturaleza «condonable», y la reportó en la base de datos del «sistema de deudores morosos nacionales [Datacrédito]».

No obstante, de la documental allegada al expediente no es posible verificar la veracidad de tales afirmaciones, pues además de que la accionante no aportó copia de las peticiones que dice presentó ante las entidades accionadas, tampoco acreditó que se encuentre registrada en la central de riesgos del sistema financiero denominada Datacrédito, pues con al escrito de tutela solo acompañó copia de la cedula de ciudadanía, de modo que resulta infundado predicar el quebrantamiento las garantías superiores alegadas, cuando ni siquiera hay prueba de la petición. Lo anterior imposibilita la concesión de la protección reclamada, comoquiera que la procedencia de la acción de tutela requiere como presupuesto lógico necesario, que exista una amenaza seria y actual o una vulneración concreta.

Adicionalmente, el Icetex allegó constancia suscrita por el Coordinador de Grupo de Administración de Cartera que certifica que la accionante Carmen Elena Mosquera Caicedo es beneficiaria de un crédito de carácter condonable, que al 20 de octubre de 2016, se encuentra en «etapa de amortización, con un estado al día y saldo total por valor de $0.00», y que la obligación está excluida de las centrales de riesgo Datacrédito y CIFIN, por no generar reportes ni positivos ni negativos por parte del Icetex (folio 36 y 85), con lo cual logró desvirtuar lo manifestado por la accionante en su escrito de tutela.

Así las cosas, y al no advertirse el quebrantamiento de garantías constitucionales, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 11