Radicación n° 75861 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL17653-2017 Radicación n.° 75861 Acta no. 38 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RICARDO ALFONSO DANIES GONZÁLEZ contra el fallo proferido el 30 de agosto de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la FISCALÍA SEXTA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite que se hizo extensivo a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a los intervinientes en el proceso que dio origen a la presente la acción. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena, por encontrarse incursos dentro de la causal 1.º del artículo 56 del Código Procesal Penal, al actuar como vinculada la Procuraduría General de la Nación. I.
ANTECEDENTES RICARDO ALFONSO DANIES GONZÁLEZ, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y PETICIÓN, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Relató el proponente que denunció por prevaricato por acción a José Alberto Dietes Luna, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta; que el asunto lo conoció el Fiscal Sexto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, quien en proveído de 10 de febrero de 2017 dispuso el archivo de la indagación preliminar por atipicidad objetiva de la conducta, decisión que apeló, cuya concesión fue declinada por ese despacho en auto de 28 de febrero siguiente y dispuso remitir al petente copia de tal determinación. Indicó que el 14 de abril de los corrientes solicitó ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación se declarara la nulidad por indebida notificación de la orden de archivo, Colegiado que en providencia de 11 de mayo hogaño, dispuso remitir las diligencias a la Fiscalía de conocimiento para que se pronunciara sobre el particular.
Narró que el 31 de mayo de 2017 la autoridad accionada ratificó que no procede recurso contra la orden de archivo. Además, consideró que no se generó nulidad en el acto de notificación y que no se aportaron elementos que brindaran «conocimientos novedosos» que ameritaran reanudar la investigación. Arguyó el tutelista que la encartada no motivó la orden de archivo ni valoró las pruebas aportadas con la denuncia. Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se dejen sin valor y efecto los autos dictados el 10 de febrero y 31 de mayo de 2017 por la Fiscalía Sexta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, pidió que se ordene al Fiscal General de la Nación abrir una investigación contra el referido funcionario «por total parcialización» y levantar la orden de archivo aludida.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 agosto de 2017, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades convocadas y vinculadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, José Alberto Dietes Luna, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Santa Marta expuso que la causa penal surgió porque, le fue asignado como ponente una impugnación de tutela que formuló el hoy accionante contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, asunto que finalizó con sentencia de 25 de octubre de 2016 a través de la cual revocó la decisión de primera instancia, toda vez que la autoridad tutelada demostró el cumplimiento a la orden constitucional.
Por lo anterior, explicó que las actuaciones en el trámite tutelar, se encuentran ajustadas a la legalidad, motivo que llevó a la viabilidad del archivo de la denuncia penal. El Fiscal Coordinador de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia indicó que el 10 de febrero hogaño ordenó el archivo de la indagación por atipicidad objetiva de la conducta, según el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, determinación que fue debidamente motivada.
Adicionó que tal proveído se le comunicó al denunciante a través de oficio 20171600009401 de 14 de febrero de 2017 en acatamiento a la sentencia de la Corte Constitucional C-1154/2005. Manifestó que el 28 de febrero de los corrientes declaró improcedente el recurso de apelación y remitió copia de la decisión al correo electrónico del interesado.
Advirtió que el petente solicitó la nulidad por indebida notificación, petición que el 31 de mayo siguiente fue declinada por improcedente y se mantuvo la decisión de las diligencias. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 30 de agosto de 2017 denegó el amparo deprecado tras considerar que la autoridad censurada ordenó el archivo de la indagación preliminar a través de una providencia debidamente motivada.
En lo atinente a la petición de que el Fiscal General de la Nación inicie una investigación contra el funcionario accionado, precisó que ello no es procedente por esta vía de tutela, en la medida que el promotor tiene a su alcance otros medios ordinarios. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual aduce que en el trámite ius fundamental de primera instancia se incurrió en una nulidad por indebida notificación. Ello, por cuanto, el fallo emitido por el a quo se comunicó a través de telegrama sin que transcribiera la parte motiva del mismo, suceso que le impidió sustentar en debida forma la alzada.
En lo demás, reitera lo expuesto en su escrito inicial. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Es criterio reiterado, que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Pues bien, al descender al sub judice y, según los términos de la impugnación, en primera medida, la Sala estudiará lo concerniente a la nulidad invocada por el actor que sustentó en una presunta falta de notificación del fallo de primera de instancia, circunstancia que, a su juicio, le impidió sustentar la alzada en debida forma. Al respecto, es de señalar que conforme lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 el fallo de tutela « se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento (…)».
De lo anterior, se advierte la posibilidad que tiene el juez de tutela de elegir un medio expedido de notificación. En tal sentido, una vez revisadas las pruebas obrantes, se colige que a través de telegrama 80586 de 31 de agosto de 2017, el a quo constitucional le notificó a Ricardo Alfonso Danies González la sentencia dictada el 30 de agosto de 2017, que denegó el amparo invocado; información que fue dirigida a la dirección señalada en su escrito de demanda, esto es, la calle 12 no. 1 C -49 de Santa Marta (folio 317 C-1).
Así las cosas, de la normativa citada y de los documentos reseñados, surge con total nitidez que la autoridad de primera instancia puso en conocimiento del accionante el sentido del fallo de tutela, a través de telegrama remitido al lugar de notificaciones que aparecía indicado por el petente, prueba de ello, lo es también que, en término, el promotor procedió a impugnar la decisión. Por lo dicho, la nulidad procurada se encuentra infundada.
No obstante lo anterior, suficiente para confirmar la decisión del a quo, advierte la Sala que en el sub judice, los argumentos expuestos por la parte actora los hace consistir en que, el 10 de febrero de 2017 la Fiscalía Sexta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, ordenó el archivo de la indagación preliminar por el delito de prevaricato por acción contra José Alberto Dietes Luna, pues, en su sentir, se desestimaron las pruebas allegadas con la denuncia que demostraban su responsabilidad.
Aunado a ello, pidió que se invalidara tal actuación, por indebida notificación. Asimismo, solicitó que se ordenara al Fiscal General de la Nación abrir una investigación contra el referido funcionario «por total parcialización». En ese orden, en cuanto al primer reparo que formuló el tutelista, esto es, que se deje sin valor y efecto la orden de archivo de la indagación preliminar emitida por el Fiscal Sexto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, se tiene que no le asiste razón al promotor, toda vez que no se observa que tal decisión haya sido caprichosa e inconsulta.
En efecto, advierte esta Sala, que la autoridad accionada, al revisar lo concerniente a la presunta comisión de una conducta punible, comenzó por explicar que la denuncia penal surgió porque el hoy accionante había instaurado una demanda de tutela con la finalidad que se «ordenara al Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuración de Santa Marta, contestar las solicitudes presentadas dentro del proceso radicado No. 47001-40-04-002-2011-00072-00», trámite que conoció el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, quien en sentencia de 12 de septiembre de 2016, concedió el amparo invocado, decisión que se revocó en segunda instancia «por presentarse la figura del hecho superado».
Luego de ello, el ente acusador explicó lo siguiente: En ese mismo proveído se aclaró que: “( ) si bien se observa que solicita el accionante se dé apertura de incidente de desacato dentro del fallo del 14 de septiembre de 2011 proferido por el Juzgado Segundo Adjunto Penal Municipal de Santa Marta, no es procedente tal solicitud, por cuanto según lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, este se configura ante el incumplimiento de una orden de tutela, y el fallo en razón del cual se solicita el cumplimiento obedece a un auto interlocutorio proferido por el Juez de conocimiento dentro del proceso penal del que hace parte el actor".
( ) Así mismo, en cuanto a las solicitudes de la carga probatoria que asegura el actor debe aportar el Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuración, se tiene que ello no es de relevancia jurídica para la Litis, por lo tanto, no se profundizará en el estudio de estas afirmaciones”. En esas condiciones, el reproche referido a que existe un desconocimiento a la sentencia C-367 de 2014 por parte del fallador de segunda instancia, resulta confuso, pues puede interpretarse en virtud a la advertencia del Tribunal sobre la improcedencia del trámite incidental de desacato en el proceso nro. 47001-40-04-002-2011-00072-00, que se adelanta ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuración de Santa Marta, y/o entenderse que dicho cuestionamiento deriva de la inconformidad con la revocatoria del fallo de tutela, pese a que durante el trámite en primera instancia se había dado aplicación al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
No obstante, el denunciante no concreta ninguna circunstancia diferente a ese supuesto incumplimiento de precedente jurisprudencial del que no refiere cuál es la relación con la decisión adoptada, además de citar e interpretar decisiones de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional sobre la obligación de motivar las sentencias, aseverando que: “en este caso lo violan abierta y arbitrariamente”, pero sin identificar circunstancia táctica específica que vincule al magistrado JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA con alguna actuación irregular que amerite adelantar una indagación en su contra a partir de la decisión adoptada el 25 de octubre de 2016.
Por lo anterior, no encuentra esta Delegada ningún respaldo que demuestre que esa decisión sea manifiestamente contraria a la ley, o que el funcionario haya ejecutado alguna conducta contraria a sus deberes. Todo lo contrario, según se demuestra con la copia del trámite aportado, se cumplió cabalmente con el término para fallar en segunda instancia contemplados en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Así mismo, la decisión fue debidamente motivada haciendo mención, incluso transcripción de la respuesta dada al derecho de petición presentado en el curso del proceso de interés del señor RICARDO ALFONSO DANIES GONZÁLEZ, por tanto, la vulneración alegada se superó y por ello se revocó la tutela concedida. En esas condiciones, no es procedente que a través de este mecanismo se pretenda generar un debate adicional para establecer si fue correcta la interpretación realizada por el magistrado.
De ahí concluyó que «como en el plano de la mera tipicidad objetiva, no es posible afirmar la existencia de delito, resulta procedente ordenar: (i) el archivo de las diligencias a favor del magistrado del Tribunal Superior de Santa Marta, doctor JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA, conforme al artículo 79 de la Ley 906 de 2004, sin perjuicio de que ante la presencia de nuevos elementos materiales probatorios haya lugar a la reapertura de la indagación».
Así las cosas, al repasar las razones que tuvo la Fiscalía convocada para archivar las diligencias, observa esta Colegiatura que ningún reproche merece, pues tal decisión fue el resultado del juicio hermenéutico del juzgador quien dio estricta aplicación a lo dispuesto en las leyes que gobiernan el asunto. Consecuente con lo señalado, se tiene que tales planteamientos, no aparecen caprichosos ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador, para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.
Por otra parte, esta Sala no puede pasar por alto que tal decisiones, efectivamente se puso en conocimiento del petente a través del oficio no. 20171600009401 de 14 de febrero de 2017 y al correo electrónico suministrado por el interesado, al punto que este formuló recursos contra los autos que hoy controvierte (folio 260 C-1). Por último y en cuanto a su petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación a efecto de investigar la conducta del funcionario accionado se debe advertir que la acción de tutela no es el mecanismo para realizar dicha petición, pues para ello el mismo actor debe activar los mecanismos de ley.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2