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STL17653-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70169 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL17653-2016 Radicación n.° 70169 Acta 45 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación presentada por GERMAN GUILLERMO PERILLA AZA y PABLO JOAQUÍN MORENO FELACIO, contra el fallo proferido el 17 de agosto de 2016 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA y el de descongestión de la misma especialidad y municipalidad, la cual se hizo extensiva a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de discusión constitucional.

I.

ANTECEDENTES De lo narrado en el escrito introductorio y la documental que reposa en el expediente, se observa que los accionantes fundaron su petición de amparo en los siguientes hechos: Que el 30 de enero de 2011, sobre la vía Tenjo – La Punta kilómetro 5, vereda El Estanco, un taxi atropelló al señor Luis Enrique Montenegro Gómez quien al instante perdió la vida; que María Luisa Navarrete Porte y José Ignacio, Luz Dary y Jhon Fredy Montenegro Navarrete presentaron demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual en contra de ellos y de la Cooperativa de Transportadores de Tenjo (Cootranstenjo); que contestaron la demanda en la que solicitaron como pruebas, entre otras, «oficiar a Medicina Legal de la ciudad de Bogotá o donde se le haya practicado la prueba de alcoholemia a la víctima Luis Enrique Montenegro Gómez (q.e.p.d), quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía (…), Lo anterior para establecer el grado de embriaguez que contaba la víctima el día de la ocurrencia del accidente de tránsito de fecha enero 30 de 2011».

Que por auto del 9 de junio de 2014, el Juzgado negó la práctica de la precitada prueba «en razón a que se decretó la prueba pericial»; asimismo se pidió la inspección «con perito experto en planimetría al lugar de ocurrencia de los hechos con el fin de determinar el estado de la vía, señalización, dimensión, causas probables del accidente y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar (…)», sin embargo, tal diligencia no pudo ser realizada por Medicina Legal al no contar con información suficiente sobre el accidente.

Que por sentencia del 27 de marzo de 2015, el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Funza los condenó de manera solidaria con la Cooperativa de Transportadores Tenjo a reconocer y pagar a los demandantes los perjuicios materiales y morales que sufrieron como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 30 de enero de 2011 y que causó la muerte de Luis Enrique Montenegro Gómez; y que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, al resolver el recurso de apelación, mediante providencia del 27 de mayo de 2016, decidió revocar la anterior decisión, en el sentido de declarar probada la excepción de «concurrencias de culpas », y por tanto, redujo la condena por concepto de perjuicios materiales y morales que les había sido impuesta en primera instancia. Se queja de que el Juzgado «emitió sentencia basado en los interrogatorios y testimonios que en su momento nutrieron el proceso, sin soportar su fallo en documentos que realmente le hubieran indicado de forma clara y precisa la responsabilidad real sobre los hechos acaecidos».

Estimaron quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, por lo que solicitaron ordenar al Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Funza, Cundinamarca, revocar el fallo de primera instancia, y en su lugar, conceder la práctica de la prueba relacionada con oficiar a Medicina Legal para que constate el estado de embriaguez de la víctima el día que ocurrió el accidente de tránsito, así como la inspección judicial.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de agosto de 2016, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los atrás descritos, y ordenó la notificación y el traslado correspondiente. La Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca remitió copia de la providencia que profirió en segunda instancia dentro del proceso ordinario que se adelantó contra los accionantes.

Mediante sentencia del 17 de agosto de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo tras advertir incumplido el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que «la solicitud probatoria tendiente a demostrar el estado de alicoramiento en el que se encontraba el peatón al momento de la colisión, fue debidamente solicitada y efectivamente aportada y valorada por la autoridad judicial que dictó la sentencia de segundo grado, esto es, el Tribunal Superior de Cundinamarca, pues así se extrae de la revisión cuidadosa de las diligencias, puntualmente, de lo señalado en auto del 19 de junio de 2015 y las argumentaciones del Juzgador ad quem en su fallo, que, por cierto, fue favorable a los recurrentes, en la medida en que reconoció oficiosamente la excepción de “concurrencia de culpas” y, en ese sentido, disminuyó a favor de la parte demandada, el valor de la condena en perjuicios».

Con relación a la falta de pronunciamiento del juzgador de primera instancia frente a la solicitud de información realizada por Medica Legal a efectos de llevar a cabo el peritaje físico decretado para establecer las condiciones de la vía donde ocurrió el infortunio, la Sala advirtió, que «una vez recepcionada la respectiva comunicación, el juez del conocimiento, por auto de 2 de diciembre de 2014, dispuso correr traslado de aquella a los extremos en contienda “para los fines que estimen pertinentes”, fase procesal en la que brilló por su ausencia cualquier tipo de manifestación por parte de los interesados en la práctica del mencionado dictamen, al punto, que decretado el cierre de la etapa probatoria por vencimiento de su término, ninguna objeción se puso de presente contra esa determinación».

IMPUGNACIÓN Los accionantes manifestaron que «ejercitaron en debida forma las herramientas jurídicas para la protección de sus derechos, siendo evidente la designación de un apoderado judicial para la representación procesal y el adelanto de su defensa técnica, como efectivamente se llevó a cabo y fue dentro del desarrollo de las diligencias que no se tuvieron en normal desarrollo las pruebas y etapas procesales correspondientes, vulnerando de manera fehaciente los derechos incoados dentro de la demanda de tutela».

Por último, reiteraron las pretensiones contenidas en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

De manera que la acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de eludir los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a esta sede constitucional.

Así las cosas, prohíja la Sala los argumentos esgrimidos por la Sala de Casación Civil para denegar el amparo solicitado, por cuanto, no puede el juez de tutela declarar procedente una solicitud de amparo cuando la parte interesada en controvertir la decisión judicial dejó de cumplir con los formalismos establecidos en la legislación procesal por desconocimiento o falta de diligencia. De conformidad con esas premisas, indiscutible resulta que en el caso examinado la parte accionante guardó silencio ante la decisión del Juzgado de cerrar la etapa probatoria sin que se hubiera practicado de manera completa la prueba de peritaje, pues ninguna objeción formularon al respecto, a efectos de recaudar la información requerida, y que a su juicio, era indispensable para establecer la culpa exclusiva de la víctima.

Desde esa perspectiva, no puede pasarse por alto el principio de subsidiariedad que trae aparejado la acción constitucional de tutela en la medida que como antes se dijo, imprescindible resulta que quien alega la vulneración de los derechos fundamentales en un determinado proceso jurisdiccional debe agotar los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto, habida cuenta que con ello se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más, o un mecanismo de defensa que reemplace aquéllos, ni mucho menos, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales.

En cuanto, a la supuesta falta de valoración de la prueba de alcoholemia que se le tomó a la víctima por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, no le asiste razón a los accionantes, pues contrario a lo aducido por ellos, si fue tenida en cuenta por el Tribunal accionado al momento de resolver el recurso de apelación, pues de oficio declaró probada la excepción que denominó «concurrencia de culpas», al verificar el estado de embriaguez en que se encontraba el peatón al momento en que acaecieron los hechos, lo que a juicio del ad quem, no fue suficiente para exonerar a los demandados de responsabilidad, ante el ejercicio de una actividad peligrosa, pero que si conllevó a la disminución de la condena.

Así las cosas, ante la carencia de vicios o irregularidades manifiestas que afecten los derechos fundamentales de la parte actora, es coherente confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2